Ley para la Administracion y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS O DECOMISADOS, DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 28 de octubre de 2015.

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS

[...]

OCTAVO.- Que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el Honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción I de la Constitución Política Local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente:

DECRETO 226

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS O DECOMISADOS, DEL ESTADO DE TABASCO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
Artículo 1 Alcance y Objeto de la ley.

La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio estatal. Tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes asegurados, abandonados o decomisados en juicios y procedimientos de índole penal o administrativa, conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en las demás leyes aplicables, según corresponda.

Artículo 2 Supletoriedad.

Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda: la Ley de Justicia Administrativa, el Código Fiscal, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, todos para el Estado de Tabasco.

Artículo 3 Glosario.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Aprovechamientos: Los ingresos que bajo esa denominación percibe el Estado conforme a lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  2. Autoridad Administrativa: La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y las Direcciones de Tránsito Municipales, así como aquellas otras autoridades de orden administrativo, estatal o municipal establecidas en las leyes, entre cuyas atribuciones se hallen las de realizar aseguramientos distintos de los relacionados con los procedimientos penales;

  3. Autoridad Jurisdiccional: Los órganos jurisdiccionales competentes para instruir los procedimientos penales o administrativos, en los términos establecidos por la legislación aplicable;

  4. Bienes Abandonados: Los Bienes Asegurados que sean declarados en condición de Abandonados por la autoridad correspondiente, en términos de lo establecido en el Código Nacional y en esta Ley;

  5. Bienes Asegurados: Los bienes que con motivo de un procedimiento o por mandato de la autoridad jurisdiccional, del fiscal del ministerio público o de autoridad administrativa, en el ámbito de sus respectivas competencias, adquieran esta condición, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional, esta Ley u otros ordenamientos aplicables;

  6. Bienes Decomisados: Los bienes, objetos, instrumentos o productos sobre los que se determine esta pena mediante sentencia emitida por autoridad jurisdiccional competente;

  7. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

  8. Costos de Administración: La suma de todos los gastos, tanto directos como indirectos, que se requieran para la conservación, mantenimiento, supervisión, custodia, destrucción o enajenación del bien; así como los pagos que se generen por conceptos de honorarios a terceros especializados, de servicios de vigilancia, de transporte y almacenamiento, de avalúos y de energía eléctrica, que se vinculen estrictamente con el bien de que se trate;

  9. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Tabasco;

  10. Fiscal del Ministerio Público: Los agentes de la Fiscalía, responsables de la investigación y persecución de los delitos;

  11. Interesado: La persona que acredite interés jurídico sobre los bienes asegurados, abandonados o decomisados;

  12. Ley: La Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco;

  13. Órgano de Gobierno: El Órgano de Gobierno del Servicio Estatal de Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados del Estado de Tabasco;

  14. Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco; que expida el Gobernador del Estado;

  15. Representante Legal: El encargado de la representación jurídica del interesado, mediante poder otorgado por el mismo;

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  16. Bis. Secretaría: La Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental;

  17. Servicio Estatal de Administración: El Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco; y

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  18. Bis. Titular: Al titular del Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados del Estado de Tabasco;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  19. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.

Artículo 4 Notificaciones.

Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán personalmente o por edictos, salvo cuando la propia Ley, el Código Nacional u otro ordenamiento aplicable, señalen otra forma.

  1. Las notificaciones personales al Interesado o a su representante legal, se realizarán conforme a las siguientes reglas:

    1. Se practicarán en el domicilio del Interesado. En caso de que éste se encuentre privado de su libertad, se harán en el lugar donde se encuentre detenido, debiéndose notificar también a su representante legal;

    2. El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique;

    3. De no encontrarse la persona por notificar en la primera ocasión, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente; si no espera, o se niega a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio y la notificación se practicará mediante edictos en términos de la fracción II de este artículo; y

    4. En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

  2. Las notificaciones por edictos se efectuarán cuando se desconozca la identidad o domicilio del Interesado, así como en los casos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior en la forma siguiente:

    1. Los edictos se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación en el ámbito estatal, por dos veces con intervalo de cuando menos tres días; y

    2. Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.

    Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día hábil siguiente al de la última publicación.

Artículo 5 Exención.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado, así como las anotaciones y las inscripciones en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio u otros registros públicos, que ordene la autoridad con motivo de la aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago de los derechos correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 12.quater

DEL SERVICIO ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 6 Servicio Estatal de Administración.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)

El Servicio Estatal de Administración es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría, el cual tendrá a su cargo administrar y, en su caso, determinar el destino final de los bienes asegurados, abandonados o decomisados, en los supuestos previstos en la Ley, el Código Nacional y demás disposiciones aplicables. Al frente del Servicio Estatal de Administración estará su Titular. El Órgano de Gobierno será su autoridad superior de consulta, decisión y supervisión.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)

En su funcionamiento, el Servicio Estatal de Administración se regirá por los principios de racionalidad, austeridad, honestidad, legalidad, transparencia, disciplina presupuestal, eficiencia y eficacia administrativa.

En el Reglamento de la presente Ley se desarrollarán los sistemas de control y registro, procedimientos y demás lineamientos necesarios para garantizar la adecuada administración, guarda y custodia de los bienes que sean puestos a disposición del Servicio Estatal de Administración, derivados de...

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