Ley para la Administracion de Bienes Vinculados Al Procedimiento Penal y a la Extincion de Dominio para el Estado de Mexico

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 22 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Octava de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 17 de diciembre de 2014.

ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 362

LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México, para quedar como sigue:

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE MÉXICO

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 41

Objeto de la Ley

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de México y tiene por objeto regular la administración, disposición y el procedimiento de enajenación de los bienes asegurados, embargados, abandonados o decomisados que deriven de procedimientos penales, de procedimientos derivados de conductas antisociales atribuidas a adolescentes, así como los relacionados con los procedimientos de extinción de dominio.

Glosario

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  1. Abandono: a la declaratoria judicial, en términos del Código de Nacional de Procedimientos Penales, por la que se determina que los bienes asegurados pasarán a formar parte del patrimonio estatal, ante la falta de interés de su propietario o poseedor en deducir derechos sobre los mismos;

  2. Aseguramiento: a la medida cautelar de carácter real ordenada por el Ministerio Público o, en su caso, por la autoridad judicial, cuyo objeto es la conservación de los bienes relacionados con posibles hechos delictivos;

  3. Bienes: a los muebles e inmuebles sujetos a aseguramiento, embargo, abandono, decomiso o extinción de dominio, con exclusión de las armas de fuego, municiones y explosivos cuyo resguardo corresponde exclusivamente a la Secretaría de la Defensa Nacional;

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  4. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales;

  5. (DEROGADA, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  6. Comité Directivo: al Comité Directivo para la Administración de Bienes Asegurados, Embargados, Abandonados, Decomisados o de Extinción de Dominio del Estado de México;

  7. Decomiso: a la pena consistente en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos, objetos o productos del delito, a favor de la procuración y administración de justicia en forma equitativa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal del Estado de México;

  8. Embargo: a la declaración judicial en un procedimiento penal por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura;

  9. Enajenación: al acto por medio del cual se transmite la propiedad, a título oneroso o gratuito de uno o más bienes, a través del Instituto de Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio del Estado de México, mediante el procedimiento que establece esta Ley;

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  10. Extinción de Dominio: a la pérdida de los derechos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio;

  11. Instituto: al Instituto de Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio del Estado de México;

  12. Ley: a la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México;

    (REFORMADA, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  13. Fiscal: al Fiscal General de Justicia del Estado de México, y

    (REFORMADA, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  14. Fiscalía: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.

    Administrador de los bienes

Artículo 3 Los bienes asegurados o embargados serán administrados por el Instituto, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, hasta que se resuelva respecto de su devolución, declaratoria de extinción de dominio, abandono o decomiso.

En el caso del aseguramiento de especies de flora y fauna de reserva ecológica, se atenderá lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia.

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Capítulo Segundo Artículos 4 a 7

Comisión Rectora de la Administración de Bienes Asegurados, Embargados, Abandonados, Decomisados o de Extinción de Dominio

Artículo 4 (DEROGADO, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 5 (DEROGADO, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 6 (DEROGADO, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 7 (DEROGADO, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Capítulo Tercero Artículos 8 y 9

Instituto de Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio del Estado de México

(REFORMADO, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Objeto del Instituto

Artículo 8

Se crea el Instituto de Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio del Estado de México, como una unidad administrativa de la Fiscalía, con autonomía técnica y de gestión, cuyo objeto es la administración de los bienes asegurados, embargados, abandonados, decomisados o de extinción de dominio, así como la autorización de su destino legal y en su caso, la administración y entrega del producto de su enajenación, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Al frente del Instituto habrá un Director General, quien será nombrado y removido por el Fiscal, de quien dependerán los directores, subdirectores, jefes de departamento y personal de apoyo administrativo que proceda conforme (sic) las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

(REFORMADO, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

La persona titular de la Fiscalía, mediante Acuerdo, determinará la adscripción del Instituto.

Facultades del Director General

Artículo 9 El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:
  1. Representar al Instituto en los términos que señale su reglamento interior;

  2. Administrar los bienes objeto de esta Ley, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

  3. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable, así como promover lo conducente en representación del Instituto, e interponer los juicios de amparo que procedan en defensa del patrimonio del mismo;

    (REFORMADA, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  4. Dirigir y coordinar las actividades del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y en los acuerdos que al efecto apruebe el Comité Técnico;

  5. Nombrar o remover a los depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o el Juez;

  6. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de los bienes objeto de esta Ley, que deban rendir los depositarios, interventores y administradores;

  7. Supervisar y evaluar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción previa;

  8. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados, de acuerdo a su naturaleza y particularidades;

  9. Clasificar la información del Instituto y proporcionar información sobre bienes objeto de esta Ley a quien acredite tener interés jurídico para ello;

  10. Cubrir previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo;

    (REFORMADA, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  11. Rendir en cada sesión ordinaria del Comité Técnico, informe sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley, así como en cada ocasión que se le requiera;

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  12. Integrar, actualizar y mejorar la base de datos con el registro de los bienes objeto de esta Ley;

    (REFORMADA, G.G. 22 DE JUNIO DE 2023)

  13. Se informará anualmente a la Legislatura sobre el destino de los bienes;

    (REFORMADA, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  14. Contratar a terceros para resguardar, trasladar, subastar, chatarrizar, destruir y enajenar bienes, y

    (ADICIONADA, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  15. Las demás que señalen otros ordenamientos, el Fiscal o que por acuerdo le otorgue el Comité Técnico.

Capítulo Cuarto Artículos 10 a 13

Comité Directivo para la Administración de Bienes Asegurados, Embargados, Abandonados, Decomisados o de Extinción de Dominio

(REFORMADO, G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Comité Técnico

Artículo 10

Se crea el Comité Técnico para la Administración de Bienes Asegurados, Embargados, Abandonados, Decomisados o de Extinción de Dominio, como un órgano técnico de la Fiscalía, que operará y funcionará bajo un esquema interdisciplinario, el cual tiene por objeto definir y agilizar la administración, disposición y el procedimiento de enajenación de los bienes asegurados, embargados, abandonados, decomisados y de extinción de dominio.

Integración del Comité...

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