Ley para la Administracion de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de Sinaloa

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE SINALOA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR A LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES DE SU PUBLICACIÓN, EN LAS REGIONES: CENTRO-NORTE, QUE COMPRENDE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE LOS MUNICIPIOS DE ANGOSTURA, MOCORITO, SALVADOR ALVARADO, GUASAVE Y SINALOA; Y NORTE, QUE COMPRENDE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE LOS MUNICIPIOS DE AHOME, EL FUERTE Y CHOIX. ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, EN LA REGIÓN SUR, QUE COMPRENDE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE LOS MUNICIPIOS DE ELOTA, COSALÁ, SAN IGNACIO, MAZATLÁN, CONCORDIA, ROSARIO Y ESCUINAPA; Y EL DÍA TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, EN LA REGIÓN CENTRO, QUE COMPRENDE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE LOS MUNICIPIOS DE CULIACÁN, NAVOLATO Y BADIRAGUATO. ELLO DE CONFORMIDAD A LA GRADUALIDAD ESTABLECIDA EN LA DECLARATORIA CON LA QUE EL ESTADO DE SINALOA ADOPTA EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, Y EL INICIO DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL "EL ESTADO DE SINALOA", EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2014.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 9 de diciembre de 2015.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO No. 435

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE SINALOA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, de observancia general en el Estado y tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados en los procedimientos penales, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en las demás leyes aplicables.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entiende por:

l. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado;

  1. Comisión: La Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados;

  2. Dirección General: La Dirección General de Bienes Asegurados, Control y Manejo de Evidencias de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  3. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes objeto de la presente Ley;

  4. Ley: Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado;

  5. Ministerio Público: A la Institución del Ministerio Público;

  6. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;

  7. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado; y

  8. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.

Artículo 3 La administración de los bienes asegurados sujetos a investigación o procedimiento penal, estará a cargo de la Dirección General, en los términos de las disposiciones reglamentarias y conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Los bienes abandonados o decomisados serán administrados por la Dirección General en los términos de la presente Ley.

Para la administración y disposición de los bienes, se estará a la legislación que corresponda atendiendo a la naturaleza del bien del que se trate o el acto a realizar, salvo lo dispuesto en esta Ley.

Los bienes abandonados o decomisados, así como los que se (sic) han declarado la extinción de dominio, pasarán a ser propiedad del Estado en los términos de la presente Ley y las demás leyes aplicables.

Para la administración de los bienes asegurados no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio del Estado, hasta en tanto sean declarados abandonados o decomisados.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

DE LA COMISIÓN

Artículo 4 La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados.
Artículo 5 La Comisión se integrará por:

l. El Procurador General de Justicia del Estado, quien la presidirá;

  1. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

  2. El Secretario General de Gobierno del Estado;

  3. El Secretario de Salud de Gobierno del Estado;

  4. El Secretario de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado; y

  5. El Titular de la Dirección General, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no voto.

Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes comunicándolo mediante oficio dirigido al Presidente de la Comisión.

Artículo 6 La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada cuatro meses y extraordinariamente cuando se requiera

Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.

Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 7 La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

l. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta Ley;

  1. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores;

  2. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y sobre la aplicación del producto de su enajenación;

  3. Examinar y supervisar el desempeño de la Dirección General con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir;

  4. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia;

  5. Establecer mediante acuerdo, el mecanismo de administración y destino de los bienes del fondo a su cargo; y

  6. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Los acuerdos o lineamientos emitidos y aprobados por la Comisión, deberán ser publicados en el Periódico Oficial "EI Estado de Sinaloa".

CAPÍTULO III Artículos 8 y 9

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES ASEGURADOS, CONTROL Y MANEJO DE EVIDENCIAS

Artículo 8 La Dirección General tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados, decomisados y abandonados, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9 El Titular de la Dirección General deberá cumplir con los requisitos señalados en la Ley Orgánica de la Procuraduría ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR