Ley para la Administracion de Bienes Asegurados y Decomisados del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Décima Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el jueves 11 de diciembre de 2014.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 353

ÚNICO. Se expide la Ley para la Administración de Bienes Asegurados y Decomisados del Estado de Michoacán de Ocampo.

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la administración, enajenación y destino de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales o los afectos al de extinción de dominio del fuero común, en los términos previstos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás leyes aplicables

Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Bienes afectos a la acción de extinción de dominio: aquellos que por el cumplimiento de medidas cautelares dictadas en una acción de extinción de dominio de conformidad con la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de Ocampo, son administrados por el Estado y puestos a disposición del Servicio de Administración por la autoridad competente;

  2. Bienes asegurados: aquellos que con motivo de una investigación, procedimiento penal o acción de extinción de dominio sustanciados en el fuero común, sus propietarios tengan limitados sus derechos de propiedad, posesión, uso o usufructo y estén sujetos a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

  3. Bienes abandonados: aquellos cuyo propietario o interesado, previo aseguramiento por la autoridad judicial o el Ministerio Público, no los hubiere reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente ley;

  4. Bienes decomisados: los declarados con ese carácter mediante sentencia dictada en un procedimiento penal;

  5. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Servicio de Administración de Bienes;

  6. Ley: la Ley para la Administración de Bienes Asegurados y Decomisados del Estado de Michoacán de Ocampo;

  7. Ley de Extinción de Dominio: la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

  8. Fiscalía: la Fiscalía General del Estado de Michoacán; y,

  9. Servicio de Administración de Bienes: el órgano desconcentrado denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados y Decomisados del Estado de Michoacán de Ocampo, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, encargado de la administración de los bienes asegurados y decomisados, conforme a lo previsto por esta Ley.

Artículo 3 El aseguramiento de bienes en los procedimientos penales, se realizará conforme a lo siguiente:
  1. El Ministerio Público o la Policía en auxilio de éste, deberán elaborar un acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de la Policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del aseguramiento;

  2. El acta a que se refiere el párrafo anterior deberá contener la identificación de los bienes asegurados por sus sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados y en su caso, por los que se ordene colocar; la descripción y señalamiento de las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan; y en su caso, el anexo de fotografías y el avalúo correspondiente;

  3. La Policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados; y,

  4. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán, dentro de los cinco días de haber concluido el aseguramiento, a disposición del Servicio de Administración de Bienes, solicitando se inscriba dicho aseguramiento en el Registro Público de la Propiedad o ante la autoridad administrativa correspondiente, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 4 El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 5

Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, productos relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación u otros que sean de competencia de las autoridades federales, se dará aviso de inmediato al Ministerio Público de la Federación para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Si los bienes son de la competencia del fuero común, el Ministerio Público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie.

Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de educación superior o de investigación científica.

Artículo 6 Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 7 Cuando los bienes que se aseguren o estén afectos al procedimiento de extinción de dominio hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados por otra autoridad, se notificará a ésta el nuevo aseguramiento

Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición del Juez o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.

De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos o hubiere desistimiento o sentencia absolutoria o procedimiento de extinción de dominio, quien los tenga bajo su custodia los entregará al Servicio de Administración de Bienes.

En todos los casos se respetará la cadena de custodia prevista en los artículos 227 y 228 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 8 Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por esta ley u otras disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes de que se trate.

Artículo 9 El aseguramiento de bienes no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas o establecimientos con actividades lícitas.
Artículo 10 El registro de los bienes que sean declarados abandonados a favor del Estado, así como su destino, deberán ser publicados en el portal de Internet del Servicio de Administración de Bienes.
Artículo 11 Los bienes que sean de mantenimiento incosteable, así como los perecederos, fungibles o semovientes serán enajenados por el propio Servicio de Administración de Bienes, de acuerdo con los lineamientos que emita la Junta de Gobierno, previa autorización judicial.

Los bienes perecederos podrán ser vendidos a precio de mercado.

El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley se enterará a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para su depósito en el fondo que al efecto constituya, hasta en tanto se determine su devolución o se declare su abandono.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial del Estado a través del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, a la Fiscalía General del Estado, a la Secretaría de Salud y al fondo previsto en la legislación aplicable en materia de víctimas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

Los bienes a los que se hubieren sido...

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