Ley para la Administracion de las Aportaciones Transferidas Al Estado y Municipios de San Luis Potosi

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS APORTACIONES TRANSFERIDAS AL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 16 de marzo de 1999.

FERNANDO SILVA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 265

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

[...]

LEY PARA LA ADMINISTRACION DE LAS APORTACIONES TRANSFERIDAS AL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 88
CAPITULO I Artículos 1 a 3

Generalidades

ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)

  1. Regular y coordinar las acciones relativas al ejercicio, control y evaluación de los Recursos Federales del Ramo 33 que para efectos de su operación se constituyen en Fondos Estatales, al momento de ser recibidos por el Ejecutivo del Estado, distribuyéndose de la siguiente forma: Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo; Fondo Estatal para los Servicios de Salud; Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples; Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos; Fondo Estatal para la Seguridad Pública; Fondo Estatal para la Infraestructura Social; y Fondo para el Fortalecimiento del Estado.

    Los Fondos que complementan este Ramo 33 son el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y el Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, que para efectos de su operación se constituyen en Fondos Municipales;

  2. Regular la coordinación de esfuerzos y acciones institucionales, a fin de que el ejercicio de los recursos de los Fondos Estatales, se apegue a lo dispuesto por la ley, y

  3. Promover la creación de los Consejos de Desarrollo Social Municipal como la instancia fundamental de apoyo de los ayuntamientos para la definición del destino de los Fondos Municipales administrados por éstos y vigilar que los mismos sean correctamente aplicados.

ARTICULO 2o Para efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)

  1. Fondos Estatales: Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo; Fondo Estatal para los Servicios de Salud; Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples; Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos; Fondo Estatal para Seguridad Pública; Fondo para la Infraestructura Social del Estado; y Fondo para el Fortalecimiento del Estado;

  2. Fondos Municipales: Fondo para la Infraestructura Social Municipal, y Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios;

  3. Consejo: Consejo de Desarrollo Social Municipal. Es el órgano de representación social de comunidades, colonias y barrios, electo democráticamente y que constituye la principal instancia de apoyo al Ayuntamiento en la promoción, priorización, decisión, evaluación, y vigilancia del destino de los recursos de los Fondos para la Infraestructura Social Municipal, y para el Fortalecimiento de los Municipios;

  4. Vocal de Control y Vigilancia: Es la persona electa democráticamente en el seno del Consejo de Desarrollo Social Municipal, que vigila la aplicación transparente de los recursos destinados a la ejecución de las obras y acciones provenientes de los Fondos para la Infraestructura Social Municipal, y para el Fortalecimiento de los Municipios, y

  5. Contraloría Social: Es la participación de los ciudadanos que consiste en vigilar la aplicación transparente de los recursos destinados a la ejecución de las obras y acciones provenientes de los Fondos para la Infraestructura Social Municipal, y para el Fortalecimiento de los Municipios.

ARTICULO 3o El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos ejercerán las atribuciones contenidas en esta Ley por sí o a través de sus dependencias y entidades.
CAPITULO II Artículos 4 y 5

De las Aportaciones Federales

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

ARTICULO 4o El Ejecutivo del Estado recibirá de la Federación, las aportaciones federales que le corresponden a la Entidad, en los plazos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
ARTICULO 5o Las aportaciones federales a que se refiere el artículo anterior, para efectos de su administración, asignación, distribución, ejercicio y comprobación en su caso, así como para la supervisión y el control de su correcta aplicación, tendrán el carácter de recursos estatales y respecto de los Fondos que administran los ayuntamientos tendrán el carácter de municipales.
TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 55.ter

DE LOS FONDOS ESTATALES Y MUNICIPALES

CAPITULO I Artículos 6 a 11

Generalidades

ARTICULO 6o Los recursos de las aportaciones a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, se considerarán dentro de las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado de San Luis Potosí y de sus municipios, distribuidos en Fondos para impulsar el desarrollo social del Estado, que serán:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)

  1. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo;

  2. Fondo Estatal para los Servicios de Salud;

  3. Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples;

  4. Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos;

  5. Fondo Estatal para la Seguridad Pública;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)

  6. Fondo para la Infraestructura Social del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

  7. Fondo para la Infraestructura Social Municipal;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

  8. Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios, y

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

  9. Fondo para el Fortalecimiento del Estado.

    En el caso de los municipios, los ayuntamientos, en sus respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, reflejarán los Fondos para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)

ARTICULO 7o

Los Fondos Estatales, para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, serán administrados por la Secretaría de Educación de (sic) Gobierno del Estado; el Fondo Estatal para los Servicios de Salud será administrado por los Servicios de Salud en el Estado; el Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples será administrado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y por la Secretaría de Educación de (sic) Gobierno del Estado, en coordinación con el Instituto Estatal de Infraestructura Física Educativa, de conformidad con el recurso que señale cada año el Presupuesto de Egresos del Estado; el Fondo Estatal para la Seguridad Pública será administrado por el Consejo Estatal de Seguridad Pública; y el Fondo para el Fortalecimiento del Estado será administrado por la Secretaría de Finanzas de (sic) Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)

El Fondo para la Infraestructura Social del Estado será administrado por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, y ejercido por las entidades ejecutoras.

El Fondo para la Infraestructura Social Municipal y el Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios serán operados y administrados directamente por los ayuntamientos, debiéndolos incorporar a la cuenta pública municipal.

ARTICULO 8o El ejercicio de los Fondos a que se refiere el artículo anterior se realizará en su caso, de conformidad a los lineamientos que en materia de ejecución señale la Ley de Obras Públicas del Estado y la Ley de Adquisiciones del Estado; observando y aplicando las disposiciones legales estatales que correspondan a cada Fondo.

Respecto de las obras y acciones sociales básicas que el Estado emprenda con recursos de los Fondos Estatales que le correspondan, éste deberá coordinarse con el Municipio donde se vaya a ejecutar la obra o acción.

Los recursos de estos Fondos podrán ser depositados en cuentas productivas. Los productos financieros se aplicarán exclusivamente en los rubros del mismo Fondo.

ARTICULO 9o Los proyectos financiados con los Fondos que establece el artículo 6o. de esta Ley, podrán complementarse para la ejecución de obras y/o acciones con recursos provenientes de otras fuentes financieras.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)

ARTICULO 10

En el ejercicio de los recursos de los Fondos Estatales y Municipales, el Estado y los ayuntamientos podrán destinar hasta el tres por ciento de los recursos que les correspondan de cada fondo, para ser aplicados como gastos indirectos para la verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos determinados para cada Fondo.

ARTICULO 11 Las obras, acciones sociales básicas e inversiones a que se destinen los recursos de los Fondos que señala el artículo 6o. de esta Ley, deberán ser compatibles con la preservación y protección del medio ambiente e impulsar el desarrollo sustentable.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE JULIO DE 2018)

CAPITULO II Artículos 12 a 16

Del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

ARTICULO 12 El Ejecutivo del Estado promoverá los programas orientados a mejorar la calidad, y la cobertura de la educación básica y...

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