Ley para la Administracion de las Aportaciones Federales Transferidas Al Estado de Durango y sus Municipios

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS APORTACIONES FEDERALES TRANSFERIDAS AL ESTADO DE DURANGO Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE MARZO DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el jueves 4 de marzo de 1999.

EL CIUDADANO LICENCIADO ANGEL SERGIO GUERRERO MIER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D :

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 8 de Febrero del presente año, el C. Gobernador Constitucional del Estado, envió a esta H. Legislatura Local, iniciativa de Decreto que contiene la Ley para la Administración de las Aportaciones Federales Transferidas al Estado de Durango y sus Municipios, misma que fue turnada a la Comisión de Finanzas de la cual son titulares los CC. Diputados Jaime Rivas Loaiza, Alfonso Primitivo Rios Vazquez, José Rosas Aispuro Torres, Juan de Dios Castro Muñoz y Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente mismos que emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que si bien es cierto, los Fondos del Ramo 33, considerados en la Ley de Ingresos y la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado, han sido administrados de conformidad a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios firmados entre el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, ahora, resulta impostergable regularlos en el ámbito local, y elevarlos a la categoría de ley para hacerlos permanentes. Dichos recursos se integran en los Fondos siguientes:

  1. EL FONDO DE APORTACIONES PARA LA EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL, con el cual se promoverán los programas orientados a mejorar la calidad y cobertura de la Educación Básica y Normal en la entidad, en cumplimiento a los compromisos establecidos en el Acuerdo Nacional para la Educación Básica y Normal;

  2. EL FONDO DE APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD, que se orienta a mejorar la calidad y la cobertura de los servicios de salud en la entidad, especialmente en las zonas marginadas, conforme a lo establecido en el Sistema Nacional de Salud;

  3. EL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL, se destinará a financiar obras y acciones que beneficien directamente a la población que se encuentre en condiciones de rezago social y pobreza extrema. Este Fondo se subdivide a su vez en: a).- Fondo para la Infraestructura Social Municipal; b).- Fondo para la Infraestructura Social Estatal. Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, serán operados y administrados directamente por los Ayuntamientos y el destino de éstos se definirá a través de la sociedad organizada. El Fondo para la Infraestructura Social Estatal será operado y administrado por el Estado atendiendo a criterios de equilibrio y beneficio regional.

  4. EL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS, se destinará exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad el cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública;

  5. EL FONDO DE APORTACIONES MÚLTIPLES, estará destinado a programas de asistencia social, apoyando a la población en desamparo, así como al fortalecimiento de la infraestructura educativa pública básica y superior en su modalidad universitaria;

  6. EL FONDO DE APORTACIONES PARA LA EDUCACIÓN TECNOLÓGICA Y DE ADULTOS. Con este fondo, el Estado prestará los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación se asumió de conformidad con el Convenio de Coordinación suscrito con el Ejecutivo Federal en 1998, y a través del cual, se estableció el proceso para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios; y

  7. EL FONDO DE APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS ESTADOS, que se destinará exclusivamente para que se fortalezcan los diversos procesos que concurren en una mejor seguridad pública, como lo son la capacitación, el equipamiento y la infraestructura.

SEGUNDO.- Del razonamiento general, se desprende una clara intención del iniciador quien, considerando una nueva política federalista, en base a una mejor y mayor distribución del ingreso, advierte la necesidad de legislar a nivel local sobre los Fondos del Ramo 33, para que las comunidades puedan participar en los programas y en la evaluación de sus resultados, toda vez que para efectos de su operación, se constituyen en Fondos Estatales.

Con base en los anteriores Considerandos la H. Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 76

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA :

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS APORTACIONES FEDERALES

TRANSFERIDAS AL ESTADO DE DURANGO Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 86
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Regular las acciones relativas a la administración, ejercicio, control y evaluación de los Recursos Federales del Ramo 33, que se distribuirán de la siguiente forma: Fondo Estatal para la Educación Básica y Normal; Fondo Estatal para los Servicios de Salud; Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples; Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos; Fondo Estatal para la Seguridad Pública; Fondo Estatal para la Infraestructura Social; Fondo Estatal para el Fortalecimiento de los Municipios, así como los demás Fondos que en ejercicios fiscales posteriores se establezcan en la Ley de Coordinación Fiscal y el Presupuesto de Egresos de la Federación;

  2. Regular la coordinación de esfuerzos y acciones institucionales, a fin de que el ejercicio de los recursos de los Fondos Estatales, se apeguen a lo dispuesto por las Leyes aplicables; y

  3. Institucionalizar a los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, como órganos fundamentales de apoyo de los Ayuntamientos, para la definición del destino de los recursos del Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal, así como vigilar que los mismos sean correctamente aplicados.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Fondos Estatales: Fondo Estatal para la Educación Básica y Normal; Fondo Estatal para los Servicios de Salud; Fondo Estatal de Aportaciones Múltiples; Fondo Estatal para la Educación Tecnológica y de Adultos; Fondo Estatal para la Seguridad Pública; Fondo para la Infraestructura Social Estatal; Fondo para la Infraestructura Social Municipal; y Fondo Estatal para el Fortalecimiento Municipal.

  2. Comité: Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, el cual es un Organismo para la Planeación del Desarrollo Social Municipal, quien tiene a su cargo el análisis de las propuestas y planteamientos de las comunidades, ciudadanos y del propio ayuntamiento, priorizándolas con el fin de determinar líneas de acción para la promoción, ejecución, evaluación, y vigilancia de los recursos del Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal; y

  3. Contraloría Social: Es la participación de los ciudadanos, que consiste en vigilar la aplicación transparente de los recursos destinados a la ejecución de las obras y acciones provenientes del Fondo Estatal para la Infraestructura Social Municipal.

Artículo 3 El cierre de ejercicio correspondiente a los fondos administrados por el Estado, deberá presentarse por la instancia ejecutora ante la Secretaría de Finanzas y de Administración, a más tardar el último día hábil del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal, para efectos de su integración a la cuenta pública, que presentará el Ejecutivo Estatal ante el Congreso del Estado.

Para la entrega-recepción de las obras, las instancias ejecutoras formalizarán dichos actos, mediante el acta correspondiente. La Secretaría de la Contraloría del Estado, participará en este acto con las atribuciones que le confieren los ordenamientos legales.

Capítulo II Artículos 4 y 5

De las Aportaciones Federales

Artículo 4 El Gobierno del Estado recibirá de la Federación las aportaciones federales del Ramo 33, que le correspondan, en los plazos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y los decretos que establezcan la calendarización de la ministración de los Fondos.
Artículo 5 Las aportaciones federales a que se refiere el artículo anterior, para efectos de su administración, de distribución, vigilancia y control, tendrán el carácter de fondos estatales, al momento de ser recibidos por el Gobierno del Estado.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 52
Capítulo I Artículos 6 a 11

De los Fondos Estatales

Artículo 6 Los recursos a los que se refiere el artículo anterior, se registrarán como ingresos propios en las Leyes de Ingresos y de Egresos del Estado, y en las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de los Municipios, en su caso, distribuyéndolos en los Fondos considerados en el artículo primero de esta Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 7 La administración de los fondos estatales corresponderá, de manera respectiva:

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2000)

  1. Fondo para la Educación Básica y Normal, a la Secretaría de Finanzas y Administración en coordinación con la...

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