Ley que adiciona un artículo 65 bis a la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro.

Pág. 12982 PERIÓDICO OFICIAL 28 de octubre de 2016
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que una de las tareas fundamentales del legislador es procurar la actualización constante del sistema
jurídico, a efecto de que éste sea armónico con la normatividad nacional e internacional y que al propio tiempo
responda a las nuevas realidades sociales.
Cuando el dispositivo legal no cumple con lo anterior, hace necesaria la expedición del acto legislativo,
entendido éste como la facultad de dictar las leyes, debiendo acudir para ello al proceso legislativo.
2. Que en el tema del patrimonio de las entidades federativas y los municipios, el artículo 27, fracción VI, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que éstos tienen plena capacidad para
adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos; es decir, cuentan con la
posibilidad de acoger un patrimonio que les permita llevar a cabo las funciones gubernamentales y satisfacer
las necesidades de la población, mediante la prestación de servicios públicos.
3. Que de los bienes susceptibles de conformar patrimonio, dependiendo de la persona a la que pertenecen,
se dice que son del dominio público o de propiedad de los particulares. Al respecto, los artículos 761 y 762 del
Código Civil del Estado de Querétaro señala como bienes del dominio del poder público, los pertenecientes a la
Federación, al Estado o a los municipios.
El Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas define a los bienes de dominio
público como “…la propiedad que tiene el Estado sobre bienes muebles e inmuebles, sujeta a un régimen de
derecho público. Son bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, con las excepciones y modalidades
que marca la ley. Comprende el dominio público los bienes que por su naturaleza son del uso de todos, los
bienes que están afectos al servicio de las dependencias del poder público, los bienes que en general están
afectos o destinados a una causa de utilidad pública”.
4. Que en ese contexto, cuando los Poderes del Estado, los Ayuntamientos de los municipios del Estado y las
entidades públicas requieren realizar actos relacionados con la enajenación de bienes inmuebles, debe
atenderse a las previsiones de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, cuyo objeto es regular acciones y operaciones relativas a los actos que lleve
a cabo y los contratos que celebren en materia de adquisiciones, enajenaciones y arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles, los sujetos en comento.
De manera particular, el artículo 65 de la Ley invocada establece que la transmisión de la propiedad, bajo
cualquier forma, de los bienes inmuebles propiedad de los Poderes del Estado y de las entidades públicas, sólo
podrá efectuarse previa autorización de la Legislatura del Estado, so pena de ser afectada de nulidad cuando
se lleve a cabo sin dicha autorización; y que las enajenaciones de bienes inmuebles propiedad de los
municipios se realizarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes aplicables.

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