Ley que adiciona un artículo 22 bis, a la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro.

12 de abril de 2019 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 8721
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 134, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece
que las leyes reglamentarias regularán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos idóneos
para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones
para el Estado.
Para fortalecer lo contemplado en el artículo 134 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió
en siguiente criterio:
Época: Décima Época
Registro: 2009728
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXXXVIII/2015 (10a.)
Página: 477
RÉGIMEN CONTRACTUAL DEL ESTADO. DEL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
DERIVA UNA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL LEGISLADOR SECUNDARIO QUE ABARCA
TODO EL ÁMBITO MATERIAL DE AQUÉL.
El citado precepto constitucional tiene un contenido normativo complejo, ya que contiene distintas reglas
y principios en materia de ejercicio de recursos por parte del Estado, así como de contratación, el cual
tiene aplicación para todos los niveles de gobierno. La regla principal que informa todos los contenidos
se encuentra en el encabezado del enunciado: los recursos económicos de que dispongan la Federación,
los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Ahora bien, por lo que respecta al
régimen contractual estatal, cabe identificar dos contenidos diferenciados: uno sustantivo y otro
competencial. La porción sustantiva tiene la función de diseñar el régimen contractual de acuerdo con un
fin rector: asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. El diseño tiene como base la figura de
la licitación pública. El segundo contenido en el artículo 134 constitucional otorga facultad legislativa
reglamentaria al legislador secundario para establecer casos de excepción a la aplicación de dicha figura,
siempre que se sujete a los mencionados principios sustantivos, al establecer que cuando las licitaciones
no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos,
reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y
honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. Por tanto, esta segunda regla presenta
un contenido competencial y adjetivo, pues dispone que el legislador secundario deberá regular
procedimientos, bases, reglas, requisitos y demás elementos para lograr la realización de los principios
que informan el régimen contractual del Estado. Pues bien, de esta última disposición, esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva una facultad reglamentaria en favor del legislador
secundario para reglamentar todo el régimen contractual del Estado, pues si bien sólo se dispone que lo
podrá hacer explícitamente cuando regule procedimientos alternativos a las licitaciones, debe entenderse
que esta facultad reglamentaria abarca todo el referido ámbito material.

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