Ley de Acuacultura y Pesca para el Estado de Jalisco

LEY DE ACUACULTURA Y PESCA PARA EL ESTADO DE JALISCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección VI del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 29 de diciembre de 2020.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 28278/LXII/120 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE ABROGA LA LEY DE ACUACULTURA Y PESCA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; Y SE EXPIDE LA LEY DE ACUACULTURA Y PESCA PARA EL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO Se abroga la Ley de Acuacultura y Pesca para el Estado de Jalisco y sus Municipios con número de decreto 24142/LIX/12.
ARTÍCULO SEGUNDO Se expide la Ley de Acuacultura y Pesca para el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE ACUACULTURA Y PESCA PARA EL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 193
Capítulo I Artículos 1 a 7

Objeto de la ley

Artículo 1
  1. La presente ley tiene por objeto regular las atribuciones que confiere la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables al Estado de Jalisco.

Artículo 2
  1. Para los efectos de la presente ley, son aplicables las definiciones establecidas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, así como las siguientes:

  1. Agua dulce continental: los cuerpos de agua permanentes que se encuentran en el interior del territorio del estado, a excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal;

  2. Actividades conexas: son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuacultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan. Para los efectos de la presente ley, se consideran como tales:

    1. la investigación y la evaluación de los recursos hidrobiológicos;

    2. la educación y la capacitación pesquera;

    3. la transferencia de tecnología;

    4. el procesamiento, transporte y comercialización estatal, nacional e internacional de productos y subproductos de la acuacultura y la pesca en todas sus modalidades;

    5. la fabricación de insumos;

    6. la estabulación y venta de recursos biológicos ornamentales, y

    7. cualquier otra que contribuya con el desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas.

  3. Acuariofilia: es la actividad productiva que realizan personas físicas o jurídicas, ya sea a través de la pesca o de la acuacultura, para la obtención de recursos hidrobiológicos con fines ornamentales;

  4. Artes de Pesca: Son los métodos utilizados en la captura y extracción de su medio natural de los peces u otras especies acuáticas.

  5. Consejo: Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca Sustentables del Estado de Jalisco;

  6. Ley: la Ley de Acuacultura y Pesca para el Estado de Jalisco;

  7. Ley General: la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;

  8. Línea de producción: sector comercial dedicado al cultivo específico de ciertas especies hidrobiológica;

  9. Ordenamiento acuícola: el proceso que se implementa para definir y vigilar el desarrollo equilibrado y sustentable de la actividad acuícola en el estado, así como el conjunto de disposiciones que lo regulan con base en el conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales, económicos y sociales;

  10. Ordenamiento territorial: la determinación geográfica regional con vocación para la explotación de los recursos pesqueros o acuícolas;

  11. Permisionario: la persona física o jurídica a quien la Secretaría le ha otorgado permiso para la realización de actividades pesqueras o acuícolas;

  12. Pesca incidental: la captura o extracción de recursos pesqueros distintos a los autorizados en el permiso respectivo;

  13. Plan de manejo acuícola: el instrumento rector de planeación y regulación, de observancia obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones y disposiciones técnicas para la administración de las actividades acuícolas;

  14. Punto de abastecimiento: el espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto captar agua para abastecer a una o varias granjas o establecimientos acuícolas;

  15. Punto de descarga: el espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto drenar el agua que ha sido utilizada por una o varias granjas o establecimientos acuícolas;

  16. Puntos de verificación: los lugares establecidos por la Secretaría, en coordinación con autoridades e instituciones competentes, para realizar verificaciones sanitarias de recursos pesqueros o acuícolas;

  17. Rastreabilidad: conjunto de actividades técnicas y administrativas de naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar, a través de investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de un problema fitozoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con miras a su control o erradicación;

  18. Recursos hidrobiológicos: todos aquellos organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla total parcial o temporalmente en el espacio acuático, definido como ámbito de aplicación de esta ley, exceptuando los reptiles y mamíferos;

  19. Registro: el Registro Estatal de Acuacultura y Pesca;

  20. Sanidad: el conjunto de acciones, procedimientos, prácticas y medidas que tienen por objeto la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan o pueden afectar a los recursos pesqueros o acuícolas;

  21. Sanitización: el tratamiento que se aplica a los recursos hidrobiológicos, así como a las instalaciones, equipos y transporte en los que dichos recursos se encuentren o movilicen, con el fin de evitar el desarrollo de microorganismos y plagas causantes de enfermedades o reducir el número de éstos cuando se advierta su presencia por encima del nivel considerado seguro;

  22. La Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Jalisco;

  23. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Administración Pública Federal.

  24. SIROPA: el Sistema Integral de Registro de Operación Pesquera y Acuícola;

  25. Sistema Estatal: el Sistema Estatal de Investigación e Información Acuícola y Pesquera;

  26. Trazabilidad: serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con la producción, movilización, procesamiento, acopio, distribución y, en general, todos los eslabones de la cadena de suministro y hasta su consumo final, identificando en cada etapa su ubicación espacial y, en su caso, los factores de riesgo fitozoosanitarios y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades;

  27. Verificación sanitaria: las acciones que lleva a cabo la autoridad competente para constatar que los recursos pesqueros o acuícolas y las instalaciones, equipos y transportes en los que se producen, capturan o movilicen cumplen con las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad.

Artículo 3
  1. Son sujetos de esta ley las personas físicas y jurídicas que de manera individual o colectiva realicen cualquiera de las actividades de pesca, acuacultura o conexas, previstas en la presente ley.

Artículo 4
  1. Para lo no previsto por esta ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, su reglamento y las demás disposiciones aplicables.

  2. Para lo correspondiente a las medidas sanitarias y de inocuidad; inspección y verificación sanitaria y de procesos de producción; y calidad agroalimentaria se estará a lo establecido por la Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco y su respectivo reglamento, así como también, las disposiciones que para tal efecto emita la Agencia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de Jalisco.

Artículo 5
  1. Son autoridades en las materias previstas en la presente ley las siguientes:

  1. La Secretaría; y

  2. Los municipios.

Artículo 6
  1. Compete a la Secretaría:

  1. Proponer, formular y aplicar la política estatal en materia de pesca, acuacultura y las actividades conexas, en concordancia con la política nacional en la materia;

  2. Diseñar y aplicar el Programa Estatal de Desarrollo Acuícola y Pesquero, así como los programas e instrumentos que se deriven del mismo, vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y regionales, así como con el Plan Estatal de Gobernanza y Desarrollo;

  3. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola y participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, así como en la formulación y evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia para...

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