Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 4 de julio de 2007.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 65

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40

(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)

ARTÍCULO 1

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como establecer los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, además de garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MAYO DE 2023)

ARTÍCULO 2 Los principios rectores para el acceso de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas del Estado son:

(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  1. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados, de género y estructural;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  2. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad, la progresividad y el respeto a los derechos humanos de las mujeres;

  3. La no discriminación.

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  4. La libertad y autodeterminación de las mujeres;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2023)

  5. El pluralismo social, la multiculturalidad e interculturalidad de las mujeres;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  6. La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como sujeto social; y

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  7. La integración plena y total de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  8. La dignidad de las mujeres.

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2023)

  9. La debida diligencia;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2023)

  10. La interseccionalidad;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2023)

  11. El enfoque diferencial.

    (ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)

ARTÍCULO 2 bis Serán principios procesales en la presente Ley, en aquellos procedimientos civiles y penales, que ventilen algún tipo de violencia de género, los siguientes:
  1. La gratuidad;

  2. La celeridad; y

  3. La confidencialidad.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)

ARTÍCULO 2 ter Los derechos de las mujeres protegidos por esta Ley son:
  1. La vida;

  2. La libertad;

  3. La igualdad;

  4. La intimidad;

  5. La no discriminación;

  6. La integridad física, psicoemocional y sexual de las mujeres; y

  7. El patrimonio

ARTÍCULO 3 La aplicación de la presente ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entes públicos estatales que se señalan en esta ley, así como a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 4 El Estado y los Municipios preverán en sus respectivos presupuestos de egresos los recursos necesarios para implementar los programas y acciones de prevención y atención a las mujeres víctimas de violencia derivados de la presente ley.
ARTÍCULO 5 Los tipos de violencia contra las mujeres son:
  1. Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión reiterada que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, insultos, devaluación, marginación, comparaciones destructivas, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

  2. Violencia física.- Es cualquier acto que inflija daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

  3. Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

  4. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

  5. Violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad sexual, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; y (sic)

    (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2020)

  6. Violencia Política en contra de las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga porobjeto (sic) o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales d e (sic) una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acces (sic) oyejercicio (sic) a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o a un cargo público;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

  7. Violencia Obstétrica.- Es toda acción u omisión por parte del personal médico y de salud, que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio; así como la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos (sic) y sexualidad; considerando como tales la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural; el uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; así como obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2020)

  8. Violencia Digital: Son los actos de acoso, hostigamiento, amenaza, insultos, vulneración de datos e información privada, divulgación de la información apócrifa, mensajes de odio, difusión de contenido sexualsin (sic) consentimiento, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras, verdaderas o alteradas, o cualquier otra acción que sea cometida a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, plataformas de internet, redes sociales, correo electrónico, aplicaciones, o cualquier otro espacio digital que atente contra la integridad, dignidad, intimidad, libertad, vida privada o vulnere algúnderecho (sic) humano de las mujeres; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE ABRIL DE 2022)

  9. Violencia mediática. Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.

    La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2022)

  10. Violencia Vicaria: Cualquier acto u omisión cometido por parte de quien mantenga o haya mantenido una relación afectiva o sentimental con la víctima y que tenga por objeto por sí o por interpósita persona infligir a los hijos e hijas de ésta un daño, menoscabo o sufrimiento de cualquier naturaleza con el propósito de causarle una afectación o daño físico, psicológico, emocional, patrimonial o de cualquier otra índole a la víctima;

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2022)

  11. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

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