Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango

LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE MAYO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 7 de diciembre de 2017.

EL CIUDADANO GOBERNADOR DOCTOR JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y (SIC) DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 18 de octubre del presente año, la C. Diputada Marisol Peña Rodríguez, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, envió a esta LXVII Legislatura del H. Congreso del Estado, Iniciativa de Decreto, mediante la cual se crea la Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango; misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Personas con Discapacidad, Enfermos Terminales y Adultos Mayores y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, integradas por los CC. Diputados: Marisol Peña Rodríguez, Elizabeth Nápoles González, Rosa María Triana Martínez, Adriana de Jesús Villa Huizar, Jaqueline del Río López Presidente, Secretario y Vocales respectivamente y por los CC. Diputados: Augusto Fernando Avalos Longoria, Gina Gerardina Campuzano González, Rosa María Triana Martínez, Mar Grecia Oliva Guerrero, Alma Marina Vitela Rodríguez, Sergio Uribe Rodríguez, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

[...]

Con base en los anteriores considerandos, esta H. LXVII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 287

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

ARTICULO ÚNICO Se expide la Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango, en los siguientes términos:

LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 33
Artículo 1

La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto promover, proteger y asegurar que en el estado de Durango se garantice la accesibilidad especialmente para personas con discapacidad o con movilidad limitada al entorno físico, edificaciones, espacios públicos, información y comunicaciones incluidos sistemas y tecnologías de la información, y el transporte, eliminando cualquier forma de discriminación.

Artículo 2

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad o con movilidad limitada, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

  2. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar su goce o ejercicio a las personas con discapacidad o con movilidad limitada, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  3. Ayudas técnicas: Aquellos elementos tecnológicos que ayudan o mejoran la movilidad, comunicación, funcionalidad y vida cotidiana de las personas con discapacidad o con movilidad limitada, apoyando su autonomía e integración;

  4. Barreras físicas: Todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento e interacción en lugares públicos, privados, interiores, exteriores, o el uso de los servicios que se presta a la comunidad;

  5. Discriminación: Toda distinción exclusiva o restricción basada en una condición de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales;

  6. Diseño universal: Es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, cuyos principios son uso equitativo, flexible, simple o intuitivo; información perceptible, tolerancia al error, mínimo esfuerzo físico, adecuado tamaño de aproximación y uso. El diseño universal no excluye las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten;

  7. Habilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales que permitan a las personas con discapacidad desarrollar su máximo grado de funcionalidad, a fin de ser aptos para realizar, en la medida de sus posibilidades, actividades que los integren familiar, laboral y socialmente;

  8. Ley: Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango;

  9. Lugares de acceso público: Inmuebles que en razón de la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre acceso y tránsito a las personas con alguna limitación física;

  10. Persona con discapacidad: Ser humano que presenta de manera temporal o permanente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le limitan realizar una actividad considerada como normal;

  11. Persona con movilidad limitada: Aquella que de forma temporal o permanente debido a su condición de salud, genética, edad, características físicas o alguna otra condición, tienen (sic) un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2021)

  12. Ruta accesible: Es la que permite una circulación continua y sin obstáculos con la combinación de elementos construidos que garantiza a cualquier persona entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse de forma segura, autónoma y cómoda tanto en el espacio público como en los inmuebles y el mobiliario;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2021)

  13. Vida independiente: El estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y;

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2021)

  14. Espacios privados de uso público: Son espacios, abiertos o cerrados, de propiedad y administración privada que, por su naturaleza, uso o afectación, satisfacen necesidades de uso público.

Artículo 3

Los edificios donde las autoridades estatales y municipales brinden sus servicios, deben garantizar que las personas con discapacidad o con movilidad limitada puedan desplazarse mediante una ruta accesible para utilizar todos los servicios que se ofrecen.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO CON SUS INCISOS], P.O. 20 DE MAYO DE 2021)

Los espacios de uso público o privados de uso público, en medida de lo posible y de conformidad con la disponibilidad presupuestal deberán contar, por lo menos, con los siguientes ajustes razonables:

  1. Rampas o elevadores en escaleras y desniveles;

  2. Escalón universal, fijo o móvil, en ventanillas, taquillas, mostradores;

  3. Anaqueles, sanitarios, elevadores y desniveles;

  4. Alarmas y anuncios o turnos en sistemas sonoros y visuales;

  5. Avisos de privacidad, reglamentos, términos, condiciones y toda información legal o relevante en formatos accesibles, como lo son Lengua de Señas Mexicana, sistema de escritura braille y formatos de lectura fácil, y;

  6. Ventanillas y mostradores adecuados para usuarios de silla de ruedas.

Artículo 4

Todas las edificaciones públicas y privadas que presten servicios al público y que se construyan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a los criterios de diseño universal y accesibilidad que establece la misma, su reglamento, y demás normas técnicas aplicables en la materia.

En el caso de construcciones existentes y previo dictamen, se harán los ajustes razonables y adaptaciones necesarias de manera progresiva sin alterar la configuración esencial de la edificación, bajo criterios de accesibilidad y conforme a los preceptos que al respecto establezca la presente Ley y su reglamento, la Ley...

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