Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango
LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE MAYO DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 7 de diciembre de 2017.
EL CIUDADANO GOBERNADOR DOCTOR JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y (SIC) DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:
QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
Con fecha 18 de octubre del presente año, la C. Diputada Marisol Peña Rodríguez, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, envió a esta LXVII Legislatura del H. Congreso del Estado, Iniciativa de Decreto, mediante la cual se crea la Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango; misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Atención a Personas con Discapacidad, Enfermos Terminales y Adultos Mayores y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, integradas por los CC. Diputados: Marisol Peña Rodríguez, Elizabeth Nápoles González, Rosa María Triana Martínez, Adriana de Jesús Villa Huizar, Jaqueline del Río López Presidente, Secretario y Vocales respectivamente y por los CC. Diputados: Augusto Fernando Avalos Longoria, Gina Gerardina Campuzano González, Rosa María Triana Martínez, Mar Grecia Oliva Guerrero, Alma Marina Vitela Rodríguez, Sergio Uribe Rodríguez, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:
CONSIDERANDOS
[...]
Con base en los anteriores considerandos, esta H. LXVII Legislatura del Estado, expide el siguiente:
D E C R E T O No. 287
LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:
LEY DE ACCESIBILIDAD PARA EL ESTADO DE DURANGO
La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto promover, proteger y asegurar que en el estado de Durango se garantice la accesibilidad especialmente para personas con discapacidad o con movilidad limitada al entorno físico, edificaciones, espacios públicos, información y comunicaciones incluidos sistemas y tecnologías de la información, y el transporte, eliminando cualquier forma de discriminación.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad o con movilidad limitada, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
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Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar su goce o ejercicio a las personas con discapacidad o con movilidad limitada, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
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Ayudas técnicas: Aquellos elementos tecnológicos que ayudan o mejoran la movilidad, comunicación, funcionalidad y vida cotidiana de las personas con discapacidad o con movilidad limitada, apoyando su autonomía e integración;
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Barreras físicas: Todos aquellos obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento e interacción en lugares públicos, privados, interiores, exteriores, o el uso de los servicios que se presta a la comunidad;
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Discriminación: Toda distinción exclusiva o restricción basada en una condición de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales;
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Diseño universal: Es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, cuyos principios son uso equitativo, flexible, simple o intuitivo; información perceptible, tolerancia al error, mínimo esfuerzo físico, adecuado tamaño de aproximación y uso. El diseño universal no excluye las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten;
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Habilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales que permitan a las personas con discapacidad desarrollar su máximo grado de funcionalidad, a fin de ser aptos para realizar, en la medida de sus posibilidades, actividades que los integren familiar, laboral y socialmente;
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Ley: Ley de Accesibilidad para el Estado de Durango;
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Lugares de acceso público: Inmuebles que en razón de la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre acceso y tránsito a las personas con alguna limitación física;
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Persona con discapacidad: Ser humano que presenta de manera temporal o permanente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le limitan realizar una actividad considerada como normal;
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Persona con movilidad limitada: Aquella que de forma temporal o permanente debido a su condición de salud, genética, edad, características físicas o alguna otra condición, tienen (sic) un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2021)
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Ruta accesible: Es la que permite una circulación continua y sin obstáculos con la combinación de elementos construidos que garantiza a cualquier persona entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse de forma segura, autónoma y cómoda tanto en el espacio público como en los inmuebles y el mobiliario;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2021)
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Vida independiente: El estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2021)
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Espacios privados de uso público: Son espacios, abiertos o cerrados, de propiedad y administración privada que, por su naturaleza, uso o afectación, satisfacen necesidades de uso público.
Los edificios donde las autoridades estatales y municipales brinden sus servicios, deben garantizar que las personas con discapacidad o con movilidad limitada puedan desplazarse mediante una ruta accesible para utilizar todos los servicios que se ofrecen.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO CON SUS INCISOS], P.O. 20 DE MAYO DE 2021)
Los espacios de uso público o privados de uso público, en medida de lo posible y de conformidad con la disponibilidad presupuestal deberán contar, por lo menos, con los siguientes ajustes razonables:
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Rampas o elevadores en escaleras y desniveles;
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Escalón universal, fijo o móvil, en ventanillas, taquillas, mostradores;
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Anaqueles, sanitarios, elevadores y desniveles;
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Alarmas y anuncios o turnos en sistemas sonoros y visuales;
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Avisos de privacidad, reglamentos, términos, condiciones y toda información legal o relevante en formatos accesibles, como lo son Lengua de Señas Mexicana, sistema de escritura braille y formatos de lectura fácil, y;
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Ventanillas y mostradores adecuados para usuarios de silla de ruedas.
Todas las edificaciones públicas y privadas que presten servicios al público y que se construyan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a los criterios de diseño universal y accesibilidad que establece la misma, su reglamento, y demás normas técnicas aplicables en la materia.
En el caso de construcciones existentes y previo dictamen, se harán los ajustes razonables y adaptaciones necesarias de manera progresiva sin alterar la configuración esencial de la edificación, bajo criterios de accesibilidad y conforme a los preceptos que al respecto establezca la presente Ley y su reglamento, la Ley...
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