Ley sobre Abastecimiento de Agua Potable en el Medio Rural del Estado de Yucatan

LEY SOBRE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL MEDIO RURAL DEL ESTADO DE YUCATAN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 1 de Diciembre de 1975.

CIUDADANO CARLOS LORET DE MOLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta la siguiente

LEY SOBRE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL MEDIO RURAL DEL ESTADO DE YUCATAN

CAPITULO I Artículos 1 a 4

DE LAS OBRAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL MEDIO RURAL

Artículo 1º Se declara de interés público en el Estado la promoción, planeación, construcción, mantenimiento, ampliación y administración de las obras y sistemas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.
Artículo 2º La promoción, administración, operación y mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de agua potable para el medio rural, estarán a cargo de la Junta Estatal de Agua Potable en el Medio Rural del Estado de Yucatán, así como de las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento del sistema, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 3º El Gobernador del Estado, por conducto de la Junta Estatal creada por esta Ley, celebrará con la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, los convenios que fueren necesarios para la ejecución de las obras y trabajos a que se refiere el artículo 1º.
Artículo 4º La administración de los sistemas de agua potable construidos total o parcialmente por la Secretaría de Recursos Hidráulicos con fondos recuperables del erario federal u obtenidos con el aval o garantía de éste, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Aguas y sus Reglamentos, así como por los convenios respectivos y decretos aprobatorios de los mismos.
CAPITULO II Artículos 5 a 14

DE LA JUNTA ESTATAL

Artículo 5º Para los efectos del Artículo 2º., de esta Ley, se crea la Junta Estatal de Agua Potable en el Medio Rural del Estado de Yucatán, que tendrá el carácter de organismo público descentralizado.
Artículo 6º La Junta Estatal a que se refiere el artículo anterior estará integrada en la forma siguiente:

a).- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe en su representación;

b).- Un Vocal Ejecutivo que será designado por el Gobernador del Estado;

c).- Un Secretario;

d).- Un representante de la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

e).- Un representante de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado;

f).- Un representante de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Yucatán; y

g).- Un representante común de los Ayuntamientos en que funcionen sistemas de agua potable de los que menciona el Artículo 1º. de esta Ley.

Artículo 7º La Junta Estatal residirá en la ciudad de Mérida.
Artículo 8º La Junta Estatal, de entre sus propios miembros, designará libremente a su Secretario

Los demás integrantes de la Junta Estatal distintos del Presidente, Secretario y Vocal Ejecutivo tendrán el carácter de Vocales.

Artículo 9º La Junta Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Levantar censos de población en las comunidades de quinientos a tres mil habitantes que carezcan del servicio de agua potable, destinada al consumo y uso humanos con fines domésticos.

  2. Formular el padrón calificado de usuarios, el inventario del sistema y los presupuestos de egresos e ingresos que deban entregarse a los administradores de las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento, al quedar éstos designados en los términos establecidos por la presente Ley.

  3. Supervisar los trabajos que realice en el Estado la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en materia de introducción de agua potable en el medio rural.

  4. Asesorar a las oficinas rurales en la operación y conservación del sistema, atendiendo al efecto las indicaciones de la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

  5. Girar instrucciones a los administradores de las citadas oficinas para el más eficaz desempeño de sus funciones.

  6. Seleccionar en coordinación con la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las localidades del medio rural en que se hayan de realizar obras de abastecimiento de agua potable.

  7. Autorizar la realización de proyectos de ampliación y mejoramiento de los sistemas.

  8. Suscribir a nombre del Gobierno del Estado los convenios que se celebren con la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sobre abastecimiento de Agua Potable en el medio rural.

  9. Recibir de la Comisión Constructora e Ingeniería Sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia a nombre del Gobierno del Estado, las obras de abastecimiento de agua potable para el medio rural que queden concluidas.

  10. Hacer formal entrega en su oportunidad a nombre del Gobierno del Estado, de las obras que hubiere recibido con arreglo a la fracción anterior, a los administradores de las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento.

  11. Vigilar que las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento cumplan con las obligaciones que les impone la Ley.

  12. Ordenar la práctica de visitas de inspección al padrón calificado de usuarios y al inventario del sistema que se lleven en las Oficinas Rurales, a fin de vigilar que se mantengan siempre al corriente.

  13. Vigilar que el pago de las cuotas por servicios y demás ingresos que correspondan a las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento del sistema, se recauden con toda oportunidad y requerir en su caso a ellas, para que soliciten de la oficina recaudadora de rentas correspondiente, se proceda en ejercicio de la facultad económico-coactiva, contra los usuarios morosos.

  14. Promover en su caso, directamente ante la oficina recaudadora de rentas que corresponda, el cobro en ejercicio de la facultad económico-coactiva de las cuotas por servicios y demás prestaciones a cargo de los usuarios del sistema.

  15. Recabar, cuando así lo estime pertinente, muestras de agua potable de los sistemas a fin de remitirlas a los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, para la verificación de su pureza.

  16. Resolver sobre la ampliación o mejora de los sistemas de agua potable en el medio rural, a solicitud de las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento de los mismos y tomar en su caso a su cargo la vigilancia y dirección técnica de las obras.

  17. Decidir sobre las inconformidades que se hagan valer por los interesados contra las decisiones de las Oficinas Rurales de Administración, Operación y Mantenimiento, relacionadas con las...

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