Letra 'P

AutorJosé G. Sandoval Ulloa
Páginas446-497
José G. Sandoval Ulloa446
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 63 de la CPEUM. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su
cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número
total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el
día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de
los treinta días siguientes, con la advertencia…
Artículo 70 de la CPEUM.
El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los di-
putados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión
de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Periodos de sesiones del Congreso General. (Artículos 65 y 67 de la CPEUM y
Artículo 4° de la LO). El Congreso General, como órgano colegiado en el que
se deposita el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos, se reúne
periódicamente para el ejercicio de sus atribuciones, mismas que realiza
en sesión de Congreso General o en sesiones de cada una de las dos Cá-
maras que lo integran: de Diputados y de Senadores.
Generalmente, tales atribuciones se ejercitan en las sesiones sucesivas
de ambas Cámaras, o de alguna de ellas cuando se trata de facultades exclu-
sivas —Artículo 74 Constitucional, respecto a la Cámara de Diputados,
Secretaría General
Comisiones y
Comités
Mesa Directiva
Conferencia para la
Dirección y Programación de
los Trabajos Legislativos
Junta
de Coordinación
Política
Grupos
Parlamentarios
PLENO DE LA CÁMARA
DE DIPUTADOS
Prontuario de términos 447
Artículo 76 Constitucional en relación a la Cámara de Senadores, y Artículo
77 para las facultades comunes que ejercen por separado cada Cámara.
Excepcionalmente, el Congreso General funciona en sesión conjunta
de ambas Cámaras, en los casos en que lo establecen específicamente la
Constitución y sus disposiciones reglamentarias (véase Sesiones de Con-
greso General en este Prontuario).
Por lo tanto, cuando la Constitución, la Ley Orgánica o el R se refieren
a las facultades o al funcionamiento general del Congreso de la Unión,
habrá que determinar si se trata del funcionamiento que podríamos deno-
minar de atribuciones genéricas y que implica la intervención sucesiva de
ambas Cámaras, o de una de ellas en el caso de facultades exclusivas, caso
en que dichos órganos actúan por separado; o si se trata de casos o atri-
buciones específicamente determinadas, el Congreso General funciona
excepcionalmente a través de sesiones conjuntas de ambas Cámaras.
Conforme al Artículo 65 Constitucional el Congreso tendrá dos perio-
dos de sesiones ordinarias cada año:
• Un primer periodo de sesiones ordinarias a partir del 1 de septiembre,
que no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año,
excepto el año en que el Presidente de la República inicie su encargo,
en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre
de ese mismo año.
• Un segundo periodo de sesiones ordinarias a partir del 1 de febrero de
cada año que no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo
año.
En los recesos, es decir, entre el 15 de diciembre (o 31 de diciembre de
cada año) y el 1 de febrero de cada año; y el 1 de mayo y el 31 de agosto
de cada año, se integrará y funcionará la Comisión Permanente (véase Co-
misión Permanente, en este Prontuario).
El Artículo 67 Constitucional prevé que el Congreso o una sola de las
Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesio-
nes extraordinarias cuando sea convocado para ese objeto por la Comisión
Permanente.
En síntesis, el Congreso de la Unión funciona regularmente durante los
dos periodos de sesiones ordinarias específicamente determinados en la
Constitución, la Ley Orgánica y el R; durante los recesos, es decir, en los
espacios de tiempo no comprendidos en los periodos de sesiones ordina-
rias, funcionará la Comisión Permanente que tendrá las atribuciones
José G. Sandoval Ulloa448
expresamente establecidas en la propia Constitución (Artículo 78); y excep-
cionalmente, cuando sea convocado por la Comisión Permanente, el
Congreso funcionará en sesión extraordinaria. Aún cuando la Constitución
no usa la expresión “periodo de sesiones extraordinarias”, en la práctica y
tomando en consideración que se determina la fecha de inicio de dichas
sesiones extraordinarias y se prevé que se clausurarán dichas sesiones una
vez que hayan sido tratados los temas para las que fueron convocadas,
es usual que tales convocatorias se refieran a “a un periodo de sesiones
extraordinarias”.
Con el único propósito de presentarlos esquemáticamente, podemos con-
cluir que las clases de periodos de sesiones considerados explícitamente o
implícitamente por la Constitución, son los siguientes:
• Dos Periodos de Sesiones Ordinarias:
– Del 1 de septiembre al 15 de diciembre (o al 31 de diciembre en el
año de inicio de ejercicio del Presidente de la República).
– Del 1 de febrero al 30 de abril de cada año.
• Dos periodos de receso, en los que funcionará la Comisión Permanente:
– Del 16 o del 31 de diciembre de un año al 31 de enero del siguiente.
– Del 1 de mayo al 31 de agosto de cada año.
Periodo de sesiones extraordinarias, cuando sea convocado, durante
los recesos, por la Comisión Permanente.
Artículo 65 de la CPEUM. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de
cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o.
de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordi-
narias.
En ambos Periodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión
y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de
los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
En cada Periodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera
preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo 67 de la CPEUM. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate
de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez
que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos
casos solo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese
a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

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