De la Letra de Cambio
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 332-348 |
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ARTÍCULO 76
Contenido de la letra de cambio
Laletradecambiodebecontener:
I. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
III. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV. El nombre del girado;
V. El lugar y la época del pago;
VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
ARTÍCULO 77
Domicilio para el pago de la letra de cambio
Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.
Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.
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ARTÍCULO 78
Cláusulas que se tendrán por no escritas
Enlaletradecambiosetendrápornoescritacualquierestipulación de intereses o cláusula penal.
ARTÍCULO 79
Clases de vencimientos de la letra de cambio
La letra de cambio puede ser girada:
I. Alavista;
II. A cierto tiempo vista;
III. A cierto tiempo fecha; y
IV. Adíafijo.
Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.
ARTÍCULO 80
Fecha de vencimiento de la letra de cambio
Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Si se fijare el vencimiento para "principios", "mediados", o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.
Las expresiones "ocho días" o "una semana", "quince días", "dos semanas", "una quincena" o "medio mes", se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.
ARTÍCULO 81
Cómputo de plazos
Cuando alguno de los actos que este Capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.
ARTÍCULO 82
Opción de expedir la letra de cambio al mismo girador
Laletradecambiopuedesergiradaalaordendelmismogirador. Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere giradaaciertotiempovista,supresentaciónsólotendráelefectodefijarla fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98.
La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, poractaantenotarioocorredor.
ARTÍCULO 83
Domicilio señalado para realizar el pago de la letra de cambio
Elgiradorpuedeseñalarparaelpagoeldomicilioolaresidencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el gira-
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do mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien en ese caso tendrá el carácter de simple domiciliatario.
También puede el girador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diver-so de aquel en que tiene los suyos el girado.
ARTÍCULO 84
Opción de señalar personas distintas del girado para la aceptación y pago de la letra de cambio
El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.
ARTÍCULO 85
Facultad para suscribir letras de cambio
La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9o.
Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombredeéstas,porelhechodesunombramiento. Los límites de esa auto-rización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.
ARTÍCULO 86
Suscripción de letras de cambio por personas que no saben o no pueden escribir
Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
ARTÍCULO 87
Responsabilidad del girador
El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 88
Efectos de la letra de cambio al portador
La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si se emitiere alter-nativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión al portador se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 89
Efectos de la inserción de las cláusulas documentos contra aceptación y contra pago
La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las mencionadas "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.
ARTÍCULO 90
Efectos del endoso en propiedad
El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34.
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ARTÍCULO 91
Lugar donde presentar para su aceptación la letra de cambio
La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado.
Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 92
Reclamo de la aceptación a terceros distintos del girado
Si, conforme al artículo 84, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.
El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiariaporfaltadeaceptación.
ARTÍCULO 93
Plazo para presentar su aceptación letras pagaderas a cierto tiempo vista
Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.
El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.
ARTÍCULO 94
Presentación de letras giradas a día fijo o a cierto plazo
Lapresentacióndelasletrasgiradasadíafijooaciertoplazode su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época deter-minada, consignándolo así en la letra.
Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
ARTÍCULO 95
Pago en lugar distinto a aquel en que el girado tiene su domicilio
Sielgiradorhaindicadoenlaletraunlugardepagodistintode aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago.
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ARTÍCULO 96
Opción de señalar dirección distinta al domicilio del girado para el pago de la letra
Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza, una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna.
ARTÍCULO 97
Formalidades de la aceptación de una letra
La...
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