La carga de la prueba y la facultad del juzgador para recabar elementos de convicción en el juicio contencioso administrativo federal conforme a la jurisprudencia mexicana: un problema de procuración del conocimiento de la verdad material

AutorRodolfo Castro León
CargoMagistrado del Tercer tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región
Páginas11-44
11
Rodolfo Castro León*
La retórica es útil porque por naturaleza la verdad y la justicia son más
fuertes que sus contrarios, de modo que si los juicios no se establecen
como se debe, será forzoso que sean vencidos por dichos contrarios,
lo cual es digno de recriminación.
Aristóteles, Retórica, libro I, I
Sumario: I. Introducción. II. Planteamiento del problema y su importan-
cia. III. Elementos del problema. IV. Análisis y evaluación de las argumen-
taciones de los criterios divergentes que motivaron la contradicción de tesis.
V. Argumentos principales de la ejecutoria de la Segunda Sala de la Su-
prema Corte de Justicia de la Nación. VI. Voto “concurrente” del Ministro
Sergio A. Valls Hernández. VII. Propuesta de solución al problema. VIII.
Conclusiones. Bibliografía.
I. Introducción
Todo conf‌licto sometido a la potestad jurisdiccional debe concluir con una sen-
tencia, que dirima tal oposición de pretensiones, sentencia que debe argumen-
tarse adecuada y suf‌icientemente para justif‌icar que la decisión no solamente se
ajustó a la legalidad sino que además sea acorde a la justicia real, esto es, que se de-
cidan los conf‌lictos judiciales a favor de quien realmente tiene la razón. Sin em-
bargo, que el juzgador pueda adoptar una determinada decisión al resolver un
problema jurídico tiene como presupuesto elemental haber efectuado una acti-
vidad básica de la función jurisdiccional como es analizar y valorar pruebas para
formarse una cierta convicción de los hechos y aquí es cuando guarda especial
relevancia qué fue lo que logró demostrarse con los elementos allegados, cómo
está distribuida la carga de probar por el legislador al reglamentar determinada
clase de juicios y de qué manera la ley provee al juzgador de atribuciones para
La carga de la prueba y la facultad del juzgador
para recabar elementos de convicción en el juicio
contencioso administrativo federal conforme a la
jurisprudencia mexicana: un problema de procu-
ración del conocimiento de la verdad material
* Magistrado del Tercer tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.
revista del instituto de la judicatura federal
12
allegarse de pruebas así como si ello comprende una mera potestad discrecional
o una obligación de todo juzgador de recabar elementos que aprecie fundamen-
tales para el conocimiento de la verdad material sobre la formal.
A propósito de lo anterior, será objeto de estudio una sentencia de la Supre-
ma Corte de Justicia de la Nación de México que resolvió una contradicción de
tesis —oposición de criterios jurídicos entre órganos colegiados— y f‌ijó jurispru-
dencia obligatoria (vinculante) en el caso de este país, en torno a que los magis-
trados instructores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no están
obligados a allegarse pruebas no ofrecidas por las partes ni perfeccionar las que
eventualmente pudieran acreditar la acción o excepción deducidas. Por lo que di-
cho criterio vigente retoma la discusión de cuáles son los alcances de tales facul-
tades para recabar pruebas del instructor y privilegia un papel sumamente pasivo
de éste en ese sentido.1 A su vez genera fuertes problemáticas en materia del co-
nocimiento de la verdad material, al igual que merma la calidad de la justicia y la
propia legitimidad de las sentencias dictadas en juicios de esa índole, como será
explicado. Esto, en t anto se apoyen en un conocimiento def‌iciente o incompleto
de los hechos en función de la verdad formal que hubieren podido proyectar las
partes conforme a las pruebas allegadas y se deje preponderantemente a ellos el
deber de aportarlas. En cambio, se inhibe signif‌icativamente el rol del juez como rec-
tor del proceso así como se desconoce su deber de optimizar la recepción de aquellos
elementos indispensables para el conocimiento real de los hechos debatidos.
1 En ese orden, corresponde precisar que la jurisprudencia sujeta a estudio es la número 2a./J.
29/2010, el criterio de mayoría establece: “Magistrad os instructor es del Tribunal Federal
de Justicia Fisc al y Administ rativa. No están obl igados a allega rse pruebas no ofrec idas
por las partes ni a ordena r el perfeccionamiento de las deficie ntemente aportadas en el
juicio con tencioso adminis trativo, con las que eventualmen te aquél p udiera acredita r
la acción o excepción deducidas. De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a
VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código
Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado
sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba
conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea
óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federa-
el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los
hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facult ad de practicar
diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la
potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes
y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas
o insuf‌icientes en dichas probanzas, por lo que t ales ampliaciones resulten indispensables para el
conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de
rodolfo castro león 13
En ese sentido, cabe retomar que la sociedad está esperanzada en que la
impartición de justicia sea un verdadero pilar del Estado democrático, que exista
conf‌ianza de que los tribunales estarán prestos a convencer que sus decisiones no
son únicamente una solución en los problemas fundamentales del hombre, sino
la respuesta más razonable que podía emitirse en función de haber valorado las
cuestiones probadas que más se apegaban a los hechos acaecidos.2
II. Planteamiento del problema y su importancia
En el contexto de referencia es necesario identif‌icar la razonabilidad y ef‌icacia
de los argumentos que apoyan el criterio jurisprudencial de la Corte en México
en torno a que los magistrados instructores del juicio contencioso administra-
tivo federal no están obligados a recabar pruebas no ofrecidas o perfeccionar-
las, por ende, averiguar si está plenamente justif‌icada la interpretación jurídica
que pugna por privilegiar el principio dispositivo (carga probatoria de las par-
tes) y restringir las facultades para mejor proveer del juzgador (inspirado en el
las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede
hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues
ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse
en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece
el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el
Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor
conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el
sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca
a f‌in de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas def‌icientemente para ese mismo efecto,
sino que tal facultad se ref‌iere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada
necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.” Novena Época, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, página 1035. Precedente: Contradicción
de Tesis 360/2009, suscit ada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito; el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; así como el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Puede consult arse con el registro 164989
en la dirección electrónica siguiente: http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/
2 Los ordenamientos deben por principio respetar las reglas de la lógica para evitar inferencias
equivocadas y atribuciones impropias, además de estar orientados al bien, cuyo fundamento está en
la naturaleza misma de lo que se pretende solucionar; éste es, en el sentido de la deontología jurídica
como f‌inalidad básica del derecho, dado que como ha sostenido PLATAS (2003: XVIII), si las sociedades
contemporáneas se habitúan a buscar la legalidad y no la justicia como medio para dirimir y resol-
ver los naturales conf‌lictos que se verif‌ican en el orden social, el orden y la paz, que son condición
necesaria de la concordia y el progreso no se conseguirán, entonces, las sociedades sobrenormadas,
reglamentadas y asf‌ixiadas en trámites y procedimientos, verán nacer múltiples formas de violencia,
en tanto la legalidad no sea garantía de justicia, y sólo ésta, la solución justa a los casos concretos,
hace posible el bien y la paz.
revista del instituto de la judicatura federal
14
principio inquisitivo).3 Por lo tanto, el problema a analizar es si la sentencia sujeta
a estudio cuenta con una estructura de argumentos que soporten válidamente
la conclusión adoptada, es decir, si efectivamente la carga probatoria citada y la
equidad procesal pueden ser referentes que justif‌iquen un papel pasivo de los
magistrados instructores como el señalado y propiamente si quedó debidamente
abordado el punto principal de la contradicción de criterios así como explicado
razonablemente si constituye una potestad o un deber el que tales juzgadores re-
caben pruebas para mejor proveer a que alude el artículo 41 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y de qué tipo. Así que se ha escogido
esa decisión en función de la jerarquía del Tribunal que la emite, su obligatorie-
dad y trascendencia.4
3 Devis Echandía (2002: 60) señala que el principio dispositivo tiene dos aspectos: 1) que co-
rresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de
ella; y 2) también solicitar las pruebas, sin que el juez pueda ordenarlas de of‌icio. Tomado en ambos
aspectos signif‌ica que corresponde a las partes la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse
exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar
el proceso ni establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la af‌irmación de los hechos.
El principio inquisitivo, por el contrario, por un aspecto le da al juez la función de investigar la verdad
por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a
decidir únicamente sobre los medios que ellas le lleven o le pidan, y por otro aspecto lo faculta para
iniciar de of‌icio el proceso y para dirigirlo con iniciativas personales.
4 Las razones de importancia y trascendencia del caso son: 1) proviene de una sala del máximo
tribunal del país (Segunda Sala) que tiene como f‌in f‌ijar el criterio que debe prevalecer en una contra-
dicción de tesis, que presupone la existencia de argumentos y su réplica en torno a un mismo proble-
ma jurídico. Luego, es de utilidad la pluralidad de argumentos que pueden ser objeto de análisis para
verif‌icar si fueron plenamente desarrollados y evaluar la calidad de la argumentación jurídica tanto de
los órganos contendientes como del que de manera terminal precisó la Corte; 2) sustenta un criterio
obligatorio y de efectos generales, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 192, párrafos pri-
mero y tercero, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que est ablezca la Suprema Corte de Justicia,
funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para todos los tribunales federales y locales del país;
y las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis entre tribunales colegiados constituyen
jurisprudencia. Así que ante tal obligatoriedad de la jurisprudencia los órganos de control constitucio-
nal al conocer de cualquier amparo en que se plantee el problema de si el magistrado instructor debió
o no recabar algún elemento de convicción fundamental para la solución de la controversia deberán
resolverlo conforme a tal interpret ación def‌inida que inhibe esa facultad; y 3) por su carácter vincu-
lante para todos los órganos jurisdiccionales de México, la argumentación del Alto Tribunal, puede
válidamente aplicarse por analogía en casos distintos de la materia f‌iscal y administrativa, donde la
redacción del precepto sea similar o idéntica al artículo discutido. Así, puede extenderse su efecto no-
civo para la procuración de una justicia de calidad, al plantear de manera implícita que los rest antes
tribunales sean meros espectadores en los procesos respectivos y dejando prácticamente a las partes
la posibilidad de aportar pruebas, con el argumento falaz de que ello “contravendría los principios de
equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio”, haciendo nugatorio
el contenido de los preceptos que dispongan tal facultad del juzgador.
rodolfo castro león 15
III. Elementos del problema
Para valorar la corrección de los argumentos expuestos por los órganos discre-
pantes de la contradicción de tesis referida y los de la propia Supre ma Corte
es conveniente delimit ar brevemente las cuestiones de hecho relevantes que
tomaron en cuenta cada órgano, el probl ema jurídico analizado y la forma en
que apoyó cada uno su conclusión. Para ulter iormente delimitar si el punto de
contradicción de tesis que identif‌icó el Alto Tribunal corresponde a lo que era el
problema central en que discrepaban los ó rganos colegiados y, f‌inalmente ana-
lizar detenidamente la ratio decidendi del criter io de mayoría del Alto Tribunal
y las del voto de minoría que aunque indica ser concurrente, contiene una serie
de motivos discrepantes.
Ahora bien, la sentencia objeto de análisis del presente trabajo, dictada el
diecisiete de febrero de dos mil diez, resolvió una divergencia de criterios de tres
órganos colegiados a identif‌icarse como criterios A, B y C posteriormente, en
tanto que la jurisprudencia terminal será analizada al f‌inal así como el voto de
minoría, este último de manera breve, para dar lugar a nuestra argumentación
sobre el problema. En el entendido que esa diversidad de posturas denota que el
tema debatido no es de fácil solución y sí, como se pondrá de manif‌iesto, resulta
cuestionable, pero no por ello poco importante, pues desemboca en la actuación
de los jueces ante las partes en el proceso, respecto de la carga probatoria, lo que
trasciende al sentido en las sentencias que lleguen a dictar. Se busca seguir el
modelo utilizado por el profesor Manuel Atienza, retomando una enseñanza, lo
que mejor def‌ine a un jurist a es su capacidad de argumentar en una determina-
da forma y que para ello es válido ocuparse de la práctica de la argument ación
jurídica como son las decisiones de los tribunales (2007: X y 2003: 21), aplicando
también los conocimientos adquiridos en la especialidad.
IV. Análisis y evaluación de las argumentaciones de los criterios diver-
gentes que motivaron la contradicción de tesis
Como elementos comunes de los asuntos de los cuales conocieron los tribunales
colegiados participantes de la contradicción de tesis destacan los siguientes: a)
correspondían a la reclamación de una sentencia def‌initiva dictada por salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, b) tenían como antecedente
inicial que los fallos combatidos provenían de juicios contenciosos administrati-
vos federales, c) fue objeto de interpretación un precepto en su versión derogada
y la vigente, regulando similarmente las facultades de los magistrados instructores
de recabar pruebas para mejor proveer en ese tipo de juicios (artículo 230 del
revista del instituto de la judicatura federal
16
Código Fiscal de la Federación derogado y numeral 41 de la Ley Federal de Pro-
cedimiento Contencioso Administrativo), y d) correspondía def‌inir si el órgano
instructor debió recabar de of‌icio o no ciertas pruebas, por ende, analizaron si
era una obligación o una facultad discrecional. Así, se citará a continuación las
particularidades de cada caso y analizará la postura adoptada por cada órgano
discrepante, valorando sus “razones del derecho”.
1. Criterio A. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ana-
lizó un caso en el cual la parte actora impugnó la invalidez de una pen-
sión jubilatoria (que era menor a la que le correspondía conforme a su
salario) pues no fue atendida una prestación, que refería, le era pagada
regularmente como compensación garantizada, sin que hubiere aportado
los recibos de pago del último año laborado. Al promover amparo contra
la sentencia que desestimó su acción planteó que el magistrado instructor
debió requerirle la exhibición de tales recibos, lo que consideró incorrecto
el citado tribunal de amparo. La conclusión de que el instructor no tenía
la obligación de recabarlas atendió a los argumentos siguientes en forma
sintetizada:
A.1) Ausencia de ley que regulara el supuesto invocado. Sostuvo sustancial-
mente, en un inicio que no existe precepto legal en la Ley Federal de Pro-
cedimiento Contencioso Administrativo que imponga como obligación al
magistrado instructor requerir a la actora que exhiba pruebas no ofrecidas,
con las que eventualmente pudiera demostrar la acción deducida.
Análisis del argumento: El órgano colegiado pretendió realizar un argumen-
to a contrario en cuanto a que ante la falta de un enunciado normativo que espe-
cíf‌icamente regulara la hipótesis citada, debía concluirse como necesario que no
existía la atribución del instructor para recabar t al clase de pruebas. Dado que,
como anota Ezquiaga (2006: 165), entre la utilización típica de este argumento
están aquellas situaciones en que: a) existe duda de si una situación está o no
incluida en la previsión legal, provocada por el silencio del legislador sobre la
misma, y b) la presunción de que ese silencio signif‌ica que la “voluntad” del
autor del texto legal ha sido excluir de la regulación normativa toda hipótesis no
expresamente mencionada. Así que es un argumento de interpretación lingüís-
tica que sirve para proponer interpretaciones restrictivas cuya fuerza persuasiva
la obtiene de la presunta voluntad del legislador con su silencio normativo. Sin
embargo, en esa misma medida dicha presunción –no necesariamente válida–, lo
hace cuestionable, porque no existe certeza de si la falta de disposición expresa
del legislador comprende de verdad esa presunta voluntad de no asumir como
posible el supuesto no regulado. Incluso, esa postura negaría en gran medida la
rodolfo castro león 17
facultad de interpret ación de la ley de cualquier juzgador porque toda situación
no prevista se inferiría como imposible, no obstante que es precisamente esa fal-
ta de disposición expresa lo que en muchas ocasiones constituye el problema a
resolver, es decir, si a pesar del silencio del legislador, es posible considerar implí-
citamente previsto el deber de recabar pruebas del juzgador en el ordenamiento
interpretado. Luego, habría que preguntarse si la invocada falta de norma expresa
del criterio A es sinónimo de una prohibición de ese supuesto. ¿Cuál sería el mo-
tivo suf‌iciente para inferir la presunta voluntad del silencio legislativo? ¿Puede
haber una volunt ad detrás de un silencio? ¿El vacío legal no puede llenarse vía
interpretación conforme algún otro método?
Aunado a ello, la falacia del citado argumento es que deviene incorrecta di-
cha af‌irmación de ausencia de ley que regule del todo el supuesto, pues como
será estudiado posteriormente, la cuestión es que existe un precepto (numeral 41
vigente, antes 230 de la codif‌icación f‌iscal) que prevé las facultades para mejor
proveer del instructor y, en todo caso, correspondía def‌inir si en el supuesto anali-
zado ese norma podía tener el alcance de vincular al órgano instructor de recabar
los recibos de pago base de la acción de invalidez del actor para pretender algún
incremento de pensión jubilatoria. Este supuesto es un poco diferente al del que
partieron los restantes colegiados en sus criterios discrepantes pues más que estar
ante una hipótesis de duda sobre las pruebas aportadas o necesidad de esclarecer
algún hecho controvertido, propiamente se reducía a pretender que el órgano
instructor recabara la prueba que de manera fundamental podía apoyar la af‌ir-
mación de la accionante de lo que conformaba su salario devengado en el último
año para efectos de incidir en su pretensión de invalidez de pensión jubilatoria
decretada. Ahí existía un incumplimiento generalizado de la carga de probar y no
una situación de esclarecer hechos dudosos en sí, como se expondrá.
A.2) La carga probatoria de las partes. El tribunal de amparo consideró que
dicha carga de probar su acción del actor derivaba del artículo 14, fracción
V, de la mencionada ley, al establecer expresamente que la demanda de
nulidad deberá indicar las pruebas que ofrezca la parte actora, y en caso
de que ofrezca documentales, también podía hacerlo respecto del expe-
diente administrativo en que se hubiese dictado la resolución impugnada.
Además de que el primer párrafo del artículo 40 del mismo ordenamiento
dispone que el actor debe probar los hechos de los que deriva su derecho y
la violación al mismo, cuando consista en hechos positivos. De ahí inf‌irió
que el instructor no tenía la obligación de recabar tales documentales.
revista del instituto de la judicatura federal
18
Análisis del argumento: Nuevamente se formuló un argum ento a contrario
pero bajo el matiz de que ante la existencia de un enunciado normativo que pre-
vé la carga probatoria de las partes y no así del juzgador, debe evitarse extender a
éste dicha necesidad de allegarse de elementos de convicción porque sería incluir
un supuesto que no dispone literalmente la norma. Obviamente la debilidad de
este tipo de interpretación restrictiva ra dica en que supone una veneración a la
letra de la ley que hace tomar a ésta como única guía de int erpretación, que no
es del todo sat isfactoria porque reduce los supuestos su sceptibles de regulación.
De manera que en lugar de expandirse el derecho para prever consecuencias ju-
rídicas a la mayor cantidad de casos pos ibles se opta por restringir su aplicación,
dejando de atender que precisamente ante ese silencio de la ley y que no existe
una verdadera seguridad de que el legisl ador no deseó regular el supuesto, está
llamado el intérprete para def‌inir si es o no posible r econocer una reglamenta-
ción jurídica al ca so no expresamente previsto en la norma. Por lo t anto, lo de-
batible de este argumento sería que asume que la carga probatoria de las pa rtes
impide toda obligación del juzgador de recabar pruebas, pero no justif‌i ca cuáles
son los motivos de que ello puede constituir un verdadero obstáculo para que
rija el sistema probatorio mixto retomado por el legislador al no sólo prever dicho
principio dispositivo (carga de probar de las partes), pue s no debe olvidarse que
sí existe un precepto que prevé facultades del magist rado instructor para recabar
pruebas (rec oge el principio inquisitivo) y, por ende, el punto es c ómo pueden
coexistir ambos sin negarse del todo uno al otro, es decir, de qué manera se va
interpretar dicho sistema mixto que da cuenta de una concepción cognoscitivista
de la prueba que la concibe como un “instrumento de conocimiento”, activi-
dad encaminada a conocer o averiguar la verdad sobre hechos controv ertidos o
litigiosos, pero al mismo ti empo como fuente de un conocimiento que sólo es
probable y cuya valoración comprende una activ idad racional, como anota Gas-
cón (2004: 4) , más que bajo una concep ción persuasiva de la prueba donde en
lugar de buscar la verdad sirve como instrumento para res olución de conf‌lictos,
de sólo persuadir para obtener un a resolución favorable.
A.3) Violación a los principios de equidad procesal y estricto derecho. El
tercer argumento que nutre el criterio A es que, a decir del órgano susten-
tante, considerar lo contrario, sería tanto como alterar los principios de
equidad procesal y de estricto derecho que imperan en el juicio contencio-
so administrativo, otorgando indebidamente una prerrogativa a quien por
descuido o por alguna circunstancia no ofreció las pruebas para demostrar
su pretensión.
rodolfo castro león 19
Análisis del argumento: la estructura discursiva anterior denota que pretend
realizarse una reducción al absurdo o argumento apagógico como lo denomina
Ezquiaga (2006: 247-251) que se def‌ine como el que permite rechazar una inter-
pretación de un documento normativo de entre las teóricamente (o prima facie)
posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce. Aquí el problema es
evaluar el parámetro que permite concluir lo absurdo de las consecuencias de la
interpretación rechazada, así que puede comprender una noción relativa, mutable
histórica y especialmente en una sociedad dada. En el caso es def‌iciente el argu-
mento citado porque no está del todo estructurado e incluso llega al extremo de ser
una petición de principio porque no explica el motivo que se tiene para af‌irmar el
citado desequilibrio procesal, en qué consiste la infracción al principio de estricto
derecho y menos en qué radica lo absurdo de la consecuencia, es decir, los mo-
tivos que se tienen para asumir que sería una cuestión inaceptable el pretendido
desequilibrio de la equidad procesal y la infracción al estricto derecho, que en sí
no están desarrollados. Luego, no se expone cuál es la tesis asumida como plena-
mente verdadera (cómo es que pueden inferirse dichas consecuencias “absurdas”
del hecho de que el magistrado requiriera de of‌icio a la actora los recibos de pago
que alegó) y por ende, bajo qué parámetro se da lo absurdo de la proposición.
A.4) Simple facultad discrecional del instructor para recabar pruebas. Fi-
nalmente, destacó el Tribunal Colegiado que no era óbice para resolver
en tal sentido el hecho de que el artículo 41 de la ley en comento disponga
que el magistrado instructor, antes del cierre de la instrucción, para un
mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhi-
bición de cualquier documento que tenga relación con los mismos; pues
ello era “una potest ad”, en su opinión, y correspondía a la parte actora
la carga de aportar los medios de convicción relativos para demostrar los
hechos de la acción deducida y que de lo contrario, se llegaría al extremo
de suplir a las partes en el ofrecimiento de las pruebas.
Análisis del argumento: Denot a una petición de principio porque no obs-
tante de estar a discusión precisamente la interpretación del artículo 41 y si sus
alcances podían dar lugar a que el instructor requiriera al actor las pruebas aludi-
das, asumió como premisa dada que dispone una mera “potestad” para recabarlas,
pero sin exponer cuáles son los motivos para interpretarlo así, a pesar de ser el
punto central a discusión.
Ahora bien, f‌inalmente se estima oportuno hacer un esquema de la argu-
mentación del criterio A en mención, donde (P) es el problema analizado y (C)
la conclusión, mientras que (A.1, A.2, A.3, A.4) son los argumentos que soportan
revista del instituto de la judicatura federal
20
dicha conclusión, en especial el A.2, para asumir que el instructor no tiene obli-
gación de recabar las pruebas pretendidas por la accionante y los dos últimos
argumentos fueron peticiones de principio (sin explicación).
A.1 A.2 A.3 A.4
2. Criterio B. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito analizó un asunto en que estimó correcta la actuación de
la resolutora de que con fundamento, entre otros, del numeral 230 del Có-
digo Fiscal de la Federación y 79 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria, para mejor proveer y de manera of‌iciosa,
reabrió la instrucción del juicio con el objeto de que la actora exhibiera la
traducción al idioma inglés del certif‌icado de origen anexado a la deman-
da para demostrar el lugar de procedencia de las mercancías sujetas a reco-
nocimiento aduanero; y que la Sala f‌iscal necesitaba analizar al momento
de resolver el conf‌licto, al tener relación con los hechos controvertidos;
tan es así, dijo, que con apoyo en esa traducción la Sala determinó que los
bienes importados a través de ese pedimento, al ser originarios de Estados
Unidos de América, merecían una tasa preferencial, por lo que declaró
la nulidad de la resolución impugnada con dicho elemento. Así que fue
cuestionado que la Sala no debió recabar dicha prueba y la interpretación
de los anotados preceptos, mientras que la conclusión tuvo apoyo en:
B.1) Obligación del instructor de recabar pruebas para mejor proveer.
El tribunal mencionado consideró que con base en los citados precep-
tos legales, la actuación de la responsable fue apegada a derecho, ya
que “obligan” indiscutiblemente al juzgador para conocer la verdad,
a valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitación
que la prueba esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata
con los hechos controvertidos.
Análisis del argumento: Implica una petición de principio pues da por hecho
lo que era la cuestión a discusión, si tales dispositivos disponen una “obligación”
de recabar pruebas del juzgador y no una potestad, dado que no expone los mo-
tivos de la conclusión.
P C
rodolfo castro león 21
B.2) Facultad implícita de perfeccionar pruebas ofrecidas. Finalmen-
te, sostuvo que si los numerales en que se apoyó la Sala le permiten
traer pruebas, y entre ellas documentos no ofrecidos por las partes, por
mayoría de razón puede perfeccionar y allegarse de una traducción
de un documento que, en su momento, fue ofrecido como prueba.
Análisis del argumento: Si bien pretendió elaborarse una argumento a fortiori,
que como precisa Ezquiaga (1998: 168-169), se basa en “la mayor razón” del legis-
lador racional y en su presunta voluntad implícita en el sentido de que una vez re-
gulada una cierta consecuencia jurídica de un supuesto la misma aplica con mayor
razón a los distintos supuestos incluidos en el primero. Lo cierto es que es falaz en
la medida que la mayoría de razón fue construida sobre una petición de principio.
Dado que si no explicó de qué manera es aceptable la interpretación de los referi-
dos preceptos de que es obligatorio para los instructores recabar pruebas para mejor
proveer (y no potestativo), entonces, el argumento a fortiori se desvanece al no estar
seguros de la premisa de la cual parte. Además tampoco quedó explicado cómo
es que puede merecer similar tratamiento el perfeccionamiento de pruebas def‌i-
cientes, en particular, ordenar la traducción de documentales aportadas en idioma
extranjero en cuanto considerarse como un supuesto obligatorio del juzgador reca-
barla. Esto es, en qué sentido es posible asumir que sea un supuesto implícito el per-
feccionamiento de pruebas respecto a las facultades de mejor proveer en mención.
El esquema de argumentación del criterio B donde la conclusión (C) al problema
(P) tiene sustento en dos argumentos, con las def‌iciencias señaladas de partir de
una petición de principio que lo hacen sumamente débil en su integridad, sería:
B.1 B.2
3. Criterio C. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito analizó un caso en el cual la Sala f‌iscal determinó
que no había sido allegado el expediente administrativo del que derivaba
la resolución impugnada por la parte actora y ante dicha insuf‌iciencia de
pruebas no podía analizar lo correcto de sus planteamientos en cuanto a
lo decidido por su contraria en un recurso interpuesto ante aquélla. Por lo
dicho, el colegiado se ocupó de establecer si comprendía una violación
procesal que ameritaba ordenar una reposición del juicio contencioso que
la instructora no hubiere recabado el expediente administrativo referido.
P C
revista del instituto de la judicatura federal
22
Luego, tuvo que def‌inir si la facultad de recabar pruebas por el instructor
a que alude el numeral 230 de la codif‌icación f‌iscal comprendía una obli-
gación y por ende, si debió allegarse tal sumario. La conclusión fue que
sí era obligatorio allegarse de ese elemento y los argumentos que apoyan
dicha conclusión son:
C.1 Obligación del instructor de recabar pruebas para mejor proveer.
Señaló que para cumplir con los principios de congruencia y exhaus-
tividad contenidos en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federa-
ción, así como el deber tanto de fundar como motivar su decisión, y
de impartir justicia completa —pronunciarse sobre cada una de las
pretensiones que el actor deduzca en su demanda de nulidad—, esta-
ba constreñida la autoridad jurisdiccional en términos de lo previsto
en el último párrafo del artículo 230 del Código Fiscal de la Federa-
ción, de que cuando así sea necesario, acordar la exhibición de cual-
quier documento que tenga relación con los hechos controvertidos.
Lo interpretó como una “obligación”, siempre y cuando las mismas
tengan una relación estrecha con la litis y sean necesarias para resol-
ver la pretensión del actor. Señaló que expresión “podrá” utilizada en
el precepto no era factible interpretarla sólo gramaticalmente como
facultad discrecional sino que comprendía una obligación de acuerdo
al examen relacionado de las disposiciones f‌iscales y la naturaleza de
las facultades constitucionales de fundar y motivar debidamente todo
acto que de ellas emane. Así que para cumplir con la f‌inalidad de
impartir justicia complet a, exhaustiva y congruente en términos de
lo previsto en el artículo 17 constitucional y 237 de la citada codif‌ica-
ción, era sólo si el órgano jurisdiccional tenía el conocimiento real y
completo de los hechos controvertidos, por lo que asumió que debió
recabarse el expediente administrativo comentado.
Análisis del argumento: Este criterio pretendió sustentarse en lo sustancial
en un argumento sistemático, que como ref‌iere Ezquiaga (1998: 176-179) com-
prende la interpretación en que se intenta dot ar a un enunciado normativo de
comprensión dudosa de un signif‌icado sugerido o no impedido por el sistema
jurídico del que forma parte que reenvía al concepto de sistema. En el cual se
da una fe al legislador racional de haber construido una normativa con siste-
maticidad objetiva intrínseca sin verdaderas antinomias. Claro está que presenta
ciertas def‌iciencias porque no queda claro en qué medida el cumplimiento de los
principios de coherencia y exhaustividad de las relaciones directamente pueden
facultar a interpretar como un “deber” el verbo “poder” que retoma el numeral
rodolfo castro león 23
230 (al igual que el 41 de la legislación vigente) para ejercer las atribuciones de
recabar pruebas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Además,
tampoco explica de qué modo están interrelacionados como sistema los preceptos
que prevén tales principios (fundar y motivar las sentencias, el imperativo consti-
tucional de administrar justicia completa, respecto al que prevé las facultades de
tal órgano para recabar pruebas). Luego, no está evidenciado cuál es la base para
negar la interpretación gramatical y la contundencia o preferencia del argumento
sistemático en que pretende tener apoyo el criterio C. El diagrama relativo sería
el siguiente:
C.1
V. Argumentos principales de la ejecutoria de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Como cuestión previa cabe precisar que la Corte decidió que sí existía la contra-
dicción de tesis denunciada y que el problema jurídico a resolver en cuanto a lo
que era punto de discrepancia era si los magistrados instructores de las diversas Sa-
las del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para mejor proveer y
hasta antes del cierre de la instrucción, con el objeto de resolver la cuestión efecti-
vamente planteada, tienen la obligación de allegarse de los elementos necesarios
para hacerlo, pudiendo ordenar incluso que se recaben pruebas no ofrecidas por
el actor para acreditar la acción deducida y que se practiquen diligencias de ma-
nera of‌iciosa (como el perfeccionamiento de pruebas def‌icientemente aportadas
por el demandante), siempre y cuando las mismas tengan una relación estrecha
con la litis y sean necesarias para resolver la pretensión del actor, con la f‌inali-
dad de que la sentencia que al efecto emita la Sala responsable, sea de manera
completa e imparcial; exhaustiva y congruente, sin que ello implique relevar a las
partes de la carga procesal de probar sus pretensiones, sino el cumplimiento del
tribunal responsable al imperativo constitucional de impartir justicia emitiendo
resoluciones de manera completa. O si por el contrario, era una obligación en
lugar de una facultad discrecional.
En cuanto a este apartado cabe mencionar que no fue del todo precisa y ob-
jetiva la delimitación del problema de contradicción de tesis a resolver pues en la
propia pregunta estaban sugeridos algunos de los argumentos principales en jue-
go, por lo de algún modo fue cont aminada la pregunta y limitada la neutralidad
respecto al punto a analizar. Incluso, en cierto sentido fue confundido el punto
P C
revista del instituto de la judicatura federal
24
de discrepancia de los órganos contendientes.5 Así que dicha situación incide en
la integridad del criterio adoptado por la Corte mexicana pues ya existía cierta
predisposición a validar que el ejercicio de tales atribuciones de los magistrados
instructores comprendía una negación de la carga probatoria y del equilibrio pro-
cesal de las partes, por ende, que debía imperar el principio dispositivo y prácti-
camente hacerse nugatoria la referida atribución legal contenida en el artículo
41 de la legislación en consulta (antes 230 de la codif‌icación f‌iscal federal), a t al
grado que no solamente quedó como conclusión que se trataba de una “facultad
discrecional” sino que además no podía usarse para recabar pruebas no ofrecidas
por las partes o perfeccionar las def‌icientemente desahogadas. Lo que en esencia
implica negar la dualidad del sistema probatorio mixto del juicio contencioso
porque se hace inef‌icaz la referida facultad si rige la interpretación de su imposi-
bilidad de ejercerse en dichos casos, pues no se deja alternativa posible desde el
instante en que si las partes ofrecieron de manera completa las pruebas relevantes
para decidir la controversia es claro que no existiría un contexto de necesidad
de recabar alguna para mejor proveer por el juzgador. Por el contrario, cuando
no hayan sido ofrecidas o sean incompletas, dudosas y def‌icientes las allegadas
puede generalmente surgir el parámetro de tener que esclarecer ciertos hechos
controvertidos y por lo tanto, la necesidad de allegarlas de ser indispensables para
la solución del caso, pero la Corte negó la aplicación del principio inquisitivo.
Así que si el punto en que dif‌irieron específ‌icamente los órganos contendientes
(criterios A, B y C) fue específ‌icamente en torno a si comprendía una facult ad
“discrecional”, o bien, una “obligación” la citada atribución de los magistrados
instructores de recabar pruebas para un mejor conocimiento de los hechos con-
trovertidos, por ende, los términos en que debía interpretarse el precepto que
prevé dichas facultades. Luego, queda claro que el problema a dirimir era en lo
fundamental determinar si tales atribuciones eran discrecionales u obligatorias.
En su caso, sus alcances en un régimen probatorio mixto.
No se desatiende que ello comprendía un problema complejo que recurren-
temente ha aquejado a t ales sistemas probatorios mixtos, pues en un inicio los
5 Ello es así porque el sólo hecho de preguntarse si el juzgador debe recabar las pruebas base de
la acción del actor y que ello no infrinja la carga de la prueba que tiene éste, por los motivos que se
anuncian, implica implícitamente sugerir la posible respuesta, es decir, que estaría menoscabándose el
principio dispositivo y correspondiente deber del actor de probar los extremos de su acción, desatendien-
do que el juicio contencioso como muchos otros prevén un sistema probatorio mixto, donde a la par de
la referida carga probatoria están contemplados preceptos que prevén la facultad de los juzgadores de
recabar pruebas para mejor proveer y el punto es dirimir en principio si ello es una mera facultad discre-
cional o una obligación, así como de qué manera pueden conjugarse o encontrar armonía tales temas. Esto
es, cómo va a interpretarse la facultad de recabar tales elementos para mejor proveer de los instructores
del juicio contencioso administrativo federal en un contexto normativo donde concurren el principio
dispositivo y el inquisitivo (tanto la carga probatoria de las partes pero también la facultad del juzgador
de allegarse elementos de prueba de of‌icio).
rodolfo castro león 25
principios dispositivo e inquisitivo en juego son antagónicos por lo que si el le-
gislador ha contemplado la carga de la prueba de las partes, pero a la par no ha
dejado a su exclusiva responsabilidad el allegar elementos de convicción con
exclusión del juzgador, sino que también ha depositado en éste atribuciones para
recabarlos a f‌in de tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos,
por ende, surge la disyuntiva de cómo debe interpretarse la coexistencia de ta-
les principios (dispositivo e inquisitivo) así como equilibrar la posibilidad de que
operen en forma compatible al mismo tiempo en juicios como el contencioso ad-
ministrativo. La solución no es del todo fácil porque de privilegiar únicamente la
carga probatoria de las partes puede indirectamente negarse el papel previsto por
el legislador en materia de recaudación de pruebas a favor del juzgador. Puede
anticiparse que no se trata de reconocer únicamente la obligación de las partes de
demostrar su acción o excepción, sino de qué forma puede encontrar coherencia
este sistema mixto para procurar el conocimiento de la verdad material de los
hechos sobre la formal, es decir, evitar decidir conforme a puntos fácticos dudosos
y privilegiar el orden público que rige a los procesos así como el imperativo de
impartir justicia efectiva y completa.
Veamos entonces la estructura argumentativa de la sentencia que dirim
la citada contradicción de criterios e identif‌icado como criterio terminal de ma-
yoría. En lo sust ancial asume como conclusión que los magistrados instructores
no pueden allegarse, hast a antes del cierre de instrucción, de pruebas, ni deben
ordenar, de of‌icio, la práctica de cualquier diligencia, con las que el actor pudiera
demostrar la acción deducida si no fueron ofrecidas o fueron def‌icientemente
desahogadas. Dicho criterio tuvo como sustento toral exponer lo que comprende
la carga probatoria y que el instructor no puede relevar al actor de una carga
procesal que le corresponde, alterándose los principios de equidad procesal y de
estricto derecho que imperan en el juicio contencioso administrativo. Posterior-
mente asumió como supuesto dado la facultad discrecional de los instructores
del proceso para ejercer las atribuciones de recabar pruebas para mejor proveer
y retomó una vez más el tópico de la carga probatoria, por lo que como quedará
señalado no existe un enlace lógico entre el consecuente y el antecedente.
Así señaló en esencia lo siguiente:
T.1) Carga probatoria de las partes en el juicio contencioso administrativo
federal. El fallo del alto Tribunal comienza con la transcripción de los
preceptos que contemplan dicha carga y los sujetos a discusión que prevén
las facultades para mejor proveer. Esto es los artículos 14, fracciones IV y
V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados
numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código
revista del instituto de la judicatura federal
26
Fiscal de la Federación, de los que advirtió que en los juicios ante el Tribu-
nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar
los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones, es
decir, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar
la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella
recae tal carga procesal. Añadió que esclarecer las cuestiones de hecho es
tan importante como esclarecer el derecho, ya que la debida aplicación de
éste dependerá de lo demostrado con aquéllas.
Análisis del argumento: Este planteamiento propiamente comprende única-
mente una interpretación literal del contenido de los preceptos invocados, espe-
cialmente de los que prevén la carga de la prueba de la parte actora, para concluir
que existe dicho deber de probar sus af‌irmaciones, y da por hecho que debe privi-
legiarse dicha carga probatoria sin mayor ref‌lexión respecto al contexto normativo
de concurrencia con las atribuciones de recabar pruebas para mejor proveer del
instructor del proceso. Es decir, no se analizó cómo debe interpretarse dicho siste-
ma mixto, o bien, si la facultad del juzgador aludida puede ser entendida de ma-
nera compatible conforme a un contexto determinado en que estén conjugados.
Incluso, destaca que el anotado criterio jurisprudencial concluye ref‌iriendo que
la prueba constituye una carga procesal, en cuanto que es una actividad opt ativa
para las partes; y si no la desarrollan, sufren las consecuencias de su inactividad,
que redundará en la improcedencia ya sea de la acción, o bien de la excepción
opuesta, al no probar los hechos fundatorios de su dicho, tal como les correspon-
día hacerlo, pero no señala de qué modo ello limita el contenido de los numerales
41 o 230 citados (el principio inquisitivo o facultades del juzgador para recabar de
of‌icio pruebas).
T.2) Facultad discrecional de recabar pruebas para mejor proveer. En ese
sentido agregó que no es óbice a la citada carga probatoria el último párra-
fo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el nu-
meral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cual-
quier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la
práctica de cualquier diligencia, pues era una potestad discrecional para
ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y
desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situa-
ciones dudosas, imprecisas o insuf‌icientes en dichas probanzas, siempre
que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de
la verdad sobre los puntos en litigio. Por lo que la facult ad de ordenar la
rodolfo castro león 27
práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una
potestad de la que el Magistrado puede hacer uso “libremente”, sin llegar
al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas.
Análisis del argumento: Dicho planteamiento propiamente contiene una
petición de principio porque no obstante de estar a discusión precisamente la
interpretación del artículo 41 y 230, citados, así como si sus alcances podían dar
lugar a que el instructor requiriera al actor las pruebas para el esclarecimien-
to de la verdad de los hechos controvertidos y los límites de tales atribuciones,
el alto Tribunal asumió como premisa dada que tal dispositivo dispone una
mera “potestad” para recabar pruebas en contraposición a una obligación, pero
sin exponer cuáles son los motivos para interpretar de tal forma dicho precep-
to. Es decir, en momento alguno se estudia realmente cuáles serían las bases
para poder explicar que no comprende una obligación sino una mera facultad
discrecional (las atribuciones referidas) entendido ello como una capacidad de
actuar “libremente”. Incluso, así como está desarrollada la sentencia este sería
un argumento adicional que no está construido en función del anterior punto
de la carga probatoria, ya que no hay un enlace entre antecedente y consecuen-
te, dado que sólo se expone lo que comprende cada uno, pero no se explica en
qué sentido la carga probatoria permite concluir después la posibilidad de actuar
libremente del juzgador, además de que al f‌inal el criterio terminal concluye
negando esa “libertad” de recabar pruebas al señalar que no procede cuando no
se ofrecen o son aportadas def‌icientemente, lo que es una cuestión contradictoria.
Aquí empieza a evidenciarse la falta de correspondencia o enlace de los argu-
mentos para soportar la conclusión adoptada, pues propiamente el fallo analizado
sólo describe dos puntos que son el presupuesto del problema, por una parte que en
el juicio contencioso rige la carga probatoria de las partes (expresión del principio
dispositivo) y por otro lado que existen preceptos que contemplan las facult ades
de los magistrados instructores para allegarse de pruebas para mejor proveer —sin
excitativa de parte previa como ocurría en los sistemas en que regía preponderan-
temente el sistema inquisitivo—. Esto comprende precisamente el contexto de
decisión, pues precisamente el problema es que rige un sistema mixto y está sujeto
a estudio cómo debe interpretarse dicha coexistencia de mecanismos probatorios.
T.3) Violación a los principios de equidad procesal y estricto derecho.
El tercer argumento se limita a precisar que de estimar lo contrario, se-
ría tanto como alterar los principios de equidad procesal y de estricto
derecho que imperan en el juicio contencioso administrativo, ya que no
debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevale-
ce el principio de estricto derecho.
revista del instituto de la judicatura federal
28
Análisis del argumento: la estructura discursiva anterior denota que pretend
retomar la reducción al absurdo o argumento apagógico del criterio A, ya estudia-
do, por lo que resulta aplicable lo ya dicho respecto al punto A.1, en especial que
comprende una petición de principio al no justif‌icar la razón que se tiene para
af‌irmar el citado desequilibrio procesal o en qué consiste la infracción al princi-
pio de estricto derecho y menos en qué radica lo absurdo de la consecuencia y, de
ahí, para asumirlo como inaceptable, no obstante que precisamente se está frente
a un sistema mixto como se ha narrado.
Cabría añadir que lo relativo a que en el juicio contencioso rige el principio
de estricto derecho realmente es inaplicable pues ello se ref‌iere al deber del órga-
no jurisdiccional de limitarse a resolver sobre la ef‌icacia de los conceptos de inva-
lidez de la parte actora en función de cómo hayan sido desarrollados, sin suplir la
queja def‌iciente. Luego, comprende un tema diferente como es el propiamente
jurídico (en oposición al fáctico) en cuanto decidir la litis planteada según los vi-
cios alegados, no la cuestión procesal de recabar pruebas para el conocimiento de
la verdad de los hechos, por lo que no se aprecia una justif‌icación válida de que
la circunstancia de que el instructor del proceso recabe pruebas pueda implicar
una infracción al principio de estricto derecho ya que éste no rige la cuestión
probatoria sino el análisis restrictivo de los conceptos de invalidez en torno a no
ir más allá de lo estrictamente discutido.
De ahí que se invalida la tesis de que es “incuestionable” que la facultad
otorgada a los magistrados instructores de las Salas del Tribunal Fiscal no puede
llegar al extremo de obligar a demostrar un hecho en perjuicio evidente de una
de las partes, pues debe entenderse que esa potestad se ref‌iere a dilucidar por
parte de los magistrados, cualesquier duda de orden técnico en el juicio de anu-
lación, pero de ninguna manera a la obligación de “alterar la litis”, haciéndole la
prueba a una de las partes.
T.4) La facultad discrecional de recabar pruebas no implica desconocer la
carga probatoria. Reitera la ejecutoria a estudio que la noción de diligen-
cias para mejor proveer parte del supuesto de que el material probatorio
ya ha sido aportado en su totalidad al proceso por las partes y de que una
vez considerado por el juzgador, éste encuentra aspectos dudosos o insuf‌i-
cientes en las pruebas, o falta precisión en sus result ados para formar una
convicción, de suerte que mientras éstas no se hayan desahogado íntegra-
mente, no existe razón para disponer las medidas que nos ocupan. Que esa
facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de
su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a f‌in
rodolfo castro león 29
de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas def‌icientemente
para ese mismo efecto, sino que tal facultad se ref‌iere a que puede solicitar
la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correct a
resolución de la cuestión planteada.
Análisis del argumento: Estas manifestaciones en esencia son una contradic-
ción, ref‌lejo de haberse ocupado el criterio terminal de sólo narrar lo que implica
la carga probatoria y la potestad de recabar pruebas para mejor proveer por el ór-
gano instructor, sin abordar cómo a pesar de esa coexistencia de mecanismos para
allegar pruebas al juicio contencioso administrativo federal, debía imperar uno u
otro, o bien, la manera de conjugarlos. Además de que propiamente no quedó
motivada una de las premisas de las cuales se partió como fue haber concluido
que era una facultad discrecional la atribución para recabar pruebas, no obstante
que ello era el punto trascendental en que se oponían los colegiados discrepantes
y por ende, interesaba saber cuál debía ser la interpretación de los citados nume-
rales 41 y 230, en cuanto a si prevén una atribución potestativa (hasta dónde) o
un deber (obligación) del juzgador.
Lo anterior da lugar a considerar que el alto Tribunal propiamente se cons-
triñó a una interpretación-actividad noética, a que hace referencia Lifante (1999);
la cual se produce tratándose de una captación del signif‌icado como un pensa-
miento intuitivo, es decir, como una captación intelectual inmediata de una rea-
lidad inteligible; en lugar de una dianoética que era la que exigía el asunto, es
decir, cuando se requiere un pensamiento discursivo, una argumentación. En la
primera, ref‌iere Lifante (siguiendo a Wróblewski en cuanto a dos situaciones de
comunicación: la comprensión directa de un lenguaje y la existencia de dudas
que deben ser superadas precisamente por la interpretación), se apunta la capta-
ción del signif‌icado que se produce en la comprensión directa de una comunica-
ción mientras que la dianoética atiende al conocimiento de dudas de esa primera
fase que necesitan ser rebasadas con una argumentación o interpretación. En el
caso, no era suf‌iciente que el alto Tribunal se hubiere limitado a captar que en
el juicio contencioso administrativo federal, conforme a los citados preceptos pre-
ponderantemente analizados daban cuenta de la existencia de la carga probatoria
y las atribuciones del magistrado para recabar pruebas para mejor proveer, sino
requería de una actividad dianoética en el sentido de superar la duda sobre si el
reconocimiento de t al carga podía implicar realmente la negación del narrado
sistema mixto, en su caso, las razones para asumir que la facultad inquisitiva de
orden probatorio del magistrado instructor era una mera facultad discrecional y no
una obligación como lo entendió uno de los órganos discrepantes.
revista del instituto de la judicatura federal
30
Por otra parte, la contradicción lógica del argumento de la Corte también se
observa al anotar que tal tipo de atribuciones del instructor no permiten eximir de
la carga de probar su acción al actor, ni de perfeccionar las aportadas def‌iciente-
mente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se ref‌iere a que puede solicitar
la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolu-
ción de la cuestión planteada. La acept ación de este último enunciado precisa-
mente implicaría el recabar pruebas no ofrecidas o def‌icientemente desahogadas
si inciden en tener un desconocimiento de los hechos que requiera ser atendido
para mejor proveer y allegar un conocimiento de la verdad material. El esquema
de esta argumentación del criterio terminal analizado sería la siguiente, de la ma-
nera en que se partió de un problema jurídico y pudo llegarse a una conclusión,
contando con tres argumentos con las def‌iciencias citadas y los cuales no están
enlazados entre sí.
T.1 T.2 T.3
La idea de que la carga probatoria es exclusiva de las partes y que limit a
ostensiblemente a los jueces en su facult ad indagatoria parte de la premisa de
que el juez que ejerce estos poderes pierde la imparcialidad misma, porque ésta
acaba favoreciendo a una u otra parte, y que también pierde su independencia,
porque valora inequitativamente las pruebas que él mismo ha mandado recabar.
Lo anterior es una falacia de petición de principio de las que recurrentemente
hace mención Atienza que se presentan en la elaboración de sentencias de los tri-
bunales (2008 y 2009), pues se pierde de vista que no se explica de qué manera es
válido interpretar que únicamente debe imperar en el juicio contencioso el prin-
cipio dispositivo y prácticamente negarse la ef‌icacia del inquisitivo que de manera
complementaria previó el legislador, además de que se desatiende que cuando
recaba of‌iciosamente pruebas en ningún momento piensa en las partes, sino en la
búsqueda de la verdad dentro del proceso, con objeto de dar a cada quien lo que
le corresponde, atento a la sana aplicación de los principios que rigen al proceso
y la prueba pues estos últimos constituyen una pieza clave del derecho dada su
naturaleza f‌lexible en función de la manera en que pueden concretarse en cada
asunto al no operar como reglas rígidas (Atienza:1996).
Además, como anota Taruffo (2010: 207), este tipo de interpretaciones en
que prevalece el principio dispositivo ante todo en los procesos judiciales pierden
de vista un elemento muy valioso como es la formación técnico-jurídica del juez
P C
rodolfo castro león 31
como docto en lo que implica la búsqueda y determinación de la verdad al desa-
rrollar la función de juzgar, en los que la asunción de las pruebas y la determina-
ción de los hechos constituyen por regla general el núcleo esencial del proceso, y
es esta experiencia formada por la práctica judicial de los problemas de la prueba
los que pueden darle los conocimientos y capacidades necesarias para desarrollar
adecuadamente la función epistémica.
Como ref‌iere Atienza (2008: 24) la adquisición de virtudes por los jueces,
entre ellas las judiciales, no son una mera cuestión de enseñanza sino de hábito,
pues es la práctica y experiencia de juzgar la que va haciendo al juez prudente
y un buscador por naturaleza de la verdad material sobre la formal en las so-
ciedades contemporáneas, según lo demanda la sociedad. De esa manera, las
def‌iciencias argument ativas del criterio terminal que motivó la jurisprudencia
mexicana analizada, dan cuenta de lo que en materia de cultura de la ley y el de-
recho menciona Vigo (2003: 3) en el sentido que en ocasiones se muestra cierta
esquizofrenia jurídica, es decir, cuando en lo académico se imponen a los juristas
ciertos parámetros de comprensión del derecho —como sería lo entendido por
sistemas mixtos donde concurren de cierta manera el principio dispositivo con el
inquisitivo así como el tan socorrido pregonar de la búsqueda de la verdad objeti-
va o material en oposición a la formal o persuasiva para dar cabida a una justicia
real y efectiva—, pero de los que luego se prescinde a la hora de actuar “conforme
a derecho” u operar con el mismo en los tribunales. De ahí que es una la faceta
de comprensión del derecho la que brinda el juzgador cuando actúa en el ámbito
académico y una muy opuesta la que muestra en la labor jurisdiccional, práctica-
mente modif‌icando los paradigmas bajo los que actúa en uno y otro ámbito.
VI. Voto “concurrente” del Ministro Sergio A. Valls Hernández
Las comillas obedecen a que el ministro referido realmente no coincide con el
criterio de la mayoría, por lo que no era dable que apareciera resuelta por “una-
nimidad de cinco votos”, pues en forma contraria, estimó que las referidas atri-
buciones de recabar pruebas para mejor proveer del instructor eran obligatorias
y no una facultad discrecional. En dicho voto anotó que si bien compartía el
señalamiento de que sí existió la contradicción de tesis, se apartaba parcialmente
de la conclusión a la que se llega en la tesis aprobada. Luego, aunque coincidía
con lo relativo a que el juzgador tiene una facultad discrecional a efecto de dictar
las medidas para mejor proveer y su conceptualización precisada por la mayoría,
posteriormente def‌iende una tesis contraria, al aludir que dichas medidas “no
constituyen una facultad discrecional del juzgador para efectuarlas en el caso de
que exista incertidumbre en el ánimo del juzgador”. Para ese efecto defendió en
revista del instituto de la judicatura federal
32
lo sustancial los argumentos que se indican a continuación, en el entendido que
se comparten en cierta medida para sustentar la propuesta de interpretación de
cómo pueden entenderse las atribuciones de recabar pruebas para mejor proveer
en un sistema mixto como el citado y sus alcances o límites.
V.1) El carácter de interés público del proceso y el papel del juzgador como
rector del proceso. Ref‌irió que el proceso actualmente ya no es entendi-
do como una controversia sujeta única y exclusivamente a los intereses
particulares de los contendientes —como se entendía inicialmente en los
inicios del derecho procesal—, donde el juzgador era considerado como
un sujeto pasivo y ajeno en la dirección del proceso. Sino que actualmente
—bajo los postulados del derecho procesal científ‌ico— se considera que
el juzgador deja de ser un mero receptor pasivo de las instancias de las
partes —juez espectador—, para ser un verdadero director del proceso, que
cumple con la función tutelada por el Estado de impartir justicia. En este
sentido, su función se encuentra sujet a a los imperativos constitucionales
que norman el proceso, y en específ‌ico, a la más alta función del juez de
impartir justicia como lo estatuye el artículo 17 constitucional de manera
completa, pronta e imparcial. Así que el Estado tiene interés en que se
realice la justicia, por ser uno de los fundamentos que lo legitiman.
V.2) Justicia complet a y ef‌icaz. Al respecto anotó que es preciso que el
juez, a f‌in de impartir justicia complet a, decida el litigio con una senten-
cia que ref‌leje la verdad de los hechos, de manera que su resolución no se
encuentre subordinada a la actuación de las partes respecto del derecho
sustantivo controvertido, sin que con ello se vulneren los principios de
equidad e igualdad de las partes en el proceso. Que en diversos códigos de
procedimientos que rigen el proceso en México, se conceden al juzgador
las diligencias para mejor proveer a efecto de poder dilucidar de mejor ma-
nera la controversia. Por lo anterior, en caso de que las pruebas ofrecidas
por las partes generen en el ánimo del juzgador duda de la realidad de los
hechos, tiene la obligación de ejercer el mejor proveimiento, porque de
sostener lo contrario, sería atentar contra los principios de una efectiva rea-
lización de justicia y que la materia del derecho sustantivo controvertido
quedara sujeta a una falsa o parcial apariencia de la verdad.
V.3) La atribución de recabar pruebas para mejor proveer como una cues-
tión obligatoria y no discrecional. Anota que el hecho de que diversos có-
digos de procedimientos utilicen para otorgar al juzgador los medios para
mejor proveer, el verbo “podrán” —uno de los argumentos que se aprecian
rodolfo castro león 33
en la resolución para señalar que es una facultad/derecho del juez— no
es obstáculo ya que los sujetos públicos como los juzgadores, al encomen-
dárseles cierta función —impartir justicia—, se les otorgan ciertas potes-
tades para cumplirla, y en este sentido, se colige que el cumplimiento de
esa función es imperativa para el juzgador, pues cumple con una función
pública en la que está interesada toda la sociedad, y por lo mismo, para el
cumplimiento de su función, al sujeto se le dota de ciertas facultades para
cumplirla —medios para mejor proveer—.
V.4) No vulneración del principio de equidad procesal y carga probatoria.
Añade que lo anterior no signif‌ica que el juez conculque los principios de
igualdad de las partes, equidad de los contendientes y cargas procesales
de las partes, ya que justamente las medidas para mejor proveer se dan
únicamente cuando las partes aportaron al juez las pruebas conducentes
para demostrar sus pretensiones, y por lo tanto, cumplieron con sus res-
pectivas cargas procesales; sin embargo, dichas medidas sirven para que
el juzgador, en caso de que tenga duda sobre una cuestión de los hechos
controvertidos, las dilucide a efecto de que se concretice el imperativo
constitucional de impartir una justicia completa y efectiva.
VII. Propuesta de solución al problema
La cuestión no se limitaba a únicamente narrar qué comprende la carga proba-
toria de las partes y dar como premisa que el artículo 41 (o el anterior 230, de las
legislaciones en consulta), prevé una facultad discrecional a favor de los magistra-
dos instructores de recabar pruebas para mejor proveer, para enseguida negar que
dicha atribución implicaba eximir de la carga probatoria o la posibilidad de pro-
ducir desequilibrios procesales o hasta infringir el principio de estricto derecho o
incurrir en una indebida suplencia de la queja; y a su vez, el punto a dirimir en
lo que fue materia de oposición por los órganos participantes de la contradicción
de tesis era propiamente: que dado el sistema mixto anotado en que existen pre-
ceptos legales que reconocen la carga probatoria de las partes por un lado y del
otro la atribución del instructor para recabarlas para el mejor conocimiento de
los hechos discutidos era necesario saber si tales atribuciones comprendían una
obligación o un facultad discrecional del juzgador. En segundo término, cómo
podía interpretarse la concurrencia de esas dos cuestiones y en su caso los límites
de las facultades del instructor.
revista del instituto de la judicatura federal
34
Pues bien, la interpretación que debe darse al artículo 41 anot ado6 es que el
órgano instructor sí tiene una cierta vinculación normativa de recabar elementos
de prueba relevantes o trascendentales para la solución del caso, a la luz de las
circunstancias particulares del expediente, aunque no hayan sido ofrecidos por
las partes o estén def‌icientemente desahogados, claro está, bajo un régimen de
armonía con la anotada carga probatoria, partiendo de una concepción distinta
de “poder discrecional”.
Ahora bien, pueden actualizarse al menos tres supuestos: a) omisión tot al
de pruebas que sean la base toral y directa de la acción del actor —incumpli-
miento generalizado de la carga probatoria—, b) omisión parcial o contar con
datos incompletos para la solución del caso —existe un cumplimiento relativo o
parcial de probar—, o bien, c) pruebas suf‌icientes o carga probatoria satisfecha
de manera total. Es obvio que el tercer supuesto queda fuera de discusión porque
si las partes han ofrecido todas las pruebas que les correspondía y en su caso el
juzgador tiene la información integral y suf‌iciente para decidir el caso con apego
a procuración de la verdad material resultaría innecesario decret ar medidas para
mejor proveer. Por lo que las hipótesis que interesan son las dos primeras en que
debe valorarse hast a dónde rige la carga de probatoria de las partes, su impacto
en la reglamentación del juicio contencioso administrativo federal y cómo puede
tener cabida la facultad de recabar elementos de of‌icio por el instructor. Es en el
supuesto de incumplimiento generalizado de la carga de probar en que se estima
que el juzgador no puede obrar inquisitivamente dado que las partes no han alle-
gado lo mínimo, pero no así cuando existe un cumplimiento parcial (sustancial)
de probar los hechos materia de acción y los controvertidos quedan no del todo
claros o fehacientemente probados, como se explica a continuación.
El precepto citado dispone la facultad que tiene el Magistrado instructor, a
f‌in de resolver la cuestión efectivamente planteada dentro del juicio de nulidad,
de allegarse de los elementos necesarios para ello, pudiendo ordenar que se reca-
ben pruebas y se practiquen diligencias de manera of‌iciosa, siempre y cuando las
mismas tengan una relación estrecha con la litis y sean necesarias para resolver
la pretensión del actor. La primera cuestión es cómo interpretar tal término “po-
drá”. La Corte mexicana ha señalado que esta clase de disposiciones no deben en-
tenderse en el sentido de que el legislador necesariamente otorgó a la autoridad
una facultad discrecional sino que puede comprender una “obligación”, según
6 Artículo 41. El Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor
conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que
tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y
desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido
ofrecida por las partes.
El magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los
efectos señalados anteriormente.
rodolfo castro león 35
el contexto normativo y hermenéutico.7 Luego, dicho verbo no necesariamente
tiene signif‌icado de alternatividad u opción, es decir, de discrecionalidad, ref‌ie-
re el alto Tribunal, sino que puede implicar obligatoriedad. Esto podría llevar
a defender una tesis: el poder de recabar pruebas del juzgador no presupone
invariablemente un “libre” ejercicio de esa facultad o discrecionalidad. Lo cierto
es que no resulta clara la construcción del argumento. Este tipo de poder, in-
cluso discrecional (bajo la concepción que será desarrollada), sí puede implicar
constreñimiento del juzgador de actuar de tal forma para la consecución del f‌in
previsto por el legislador, utilizado en el sentido connot ativo de deber para acer-
carse lo mejor posible al objetivo f‌ijado normativamente, ya que de no ejercer
la facult ad comentada, tendría efectos relevantes como es llegar a resolver sin
las constancias elementales que pueden permitir el análisis de la controversia y
como consecuencia, el dictado del fallo idóneo.
Pudiera parecer paradójico de qué forma el intérprete puede partir de un
“poder” de actuación de la autoridad a un “deber” de hacerlo. Pero no es del
todo impensable si fuera reformulada la concepción de discrecionalidad que se
predica y, en su caso, la distinción de lo que concebimos jurídicamente como
“poder discrecional” de la autoridad y su contraposición con las obligaciones ce-
rradas (donde no hay alternancia a otra consecuencia que no sea la prevista en
la norma para una conduct a determinada), así como que aquel poder en ciertos
contextos normativos puede implicar un imperativo de actuar en cierta dirección
para la optimización y consecución de un f‌in normativamente relevante, como lo
sostiene Lifante (2006: 125), cobrando trascendencia el grado con el cual provee
medios idóneos para ello, en la medida que no le es indiferente al ordenamiento
7 Este argumento toma como base la tesis aislada 2a. LXXXVI/97 de la propia Segunda Sala, que
ref‌iere: “PODER. EL USO DE ESTE VE RBO EN LA S DISPOSICIONES LEG ALES, NO N ECESARI AMENT E IMPLICA U NA FACULTAD
DISCRECIONA L. En el ámbito legislativo el verbo poder no necesariamente tiene el signif‌icado de discre-
cionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de obligatoriedad, pues en tal hipótesis se
entiende como un deber. Sin embargo, no siempre es claro el sentido en el que el legislador utiliza
el verbo poder, por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios
f‌ilosóf‌icos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concor-
dar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en aquellos casos en que
el verbo, por sí solo, no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa
en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa.”
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, agosto de 1997, página 217.
revista del instituto de la judicatura federal
36
cuáles son los medios que procuran t al f‌in. De modo que el medio óptimo será
aquel que consiga maximizarlo, afectando en menor medida los intereses o valo-
res protegidos por el sistema jurídico.8
Previamente, es conveniente aclarar que el numeral 41 no puede ser inter-
pretado estrictamente en forma gramatical, sino sistemáticamente, esto es, en
relación con las restantes normas reguladoras del procedimiento contencioso ad-
ministrativo como es el artículo 47 de la legislación aludida,9 que contempla la
obligación de que el Magistrado instructor, abra el período de alegatos, siempre
que no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución. Entre
tales situaciones que imposibilitarían resolver el juicio destacan aquellas pruebas
que resulten determinantes para decidir con certeza sobre los puntos previamente
discutidos por las partes, de tal forma que por su íntima conexión con los hechos
discutidos y su trascendencia para su análisis, resultara necesario allegarlas. Caso
en el cual el tribunal f‌iscal, debe emitir las medidas indispensables para lograr
su exhibición, con la f‌inalidad de que la sentencia que al efecto dicte optimice
la consecución del f‌in de juzgar de manera completa e imparcial como lo exige
el artículo 17 constitucional, al igual que de manera exhaustiva y congruente
como lo regula el artículo 50 de la legislación procesal referida. Así que empieza
advertirse que lo que parecería una “libertad” amplia del juzgador de recabar
pruebas no lo es, pues este contexto normativo, principalmente el de impartir jus-
ticia con apego a la verdad material –una adecuada demostración de las premisas
fácticas– no es indiferente para la posibilidad de afectar a los justiciables. Ello
se puede lograr si el juzgador cuenta con todas las const ancias que le permit an
conocer la verdad histórica del asunto y sólo así se evitará el injusto proceder que
implica enjuiciar la legalidad de una determinación, a partir de elementos que no
8 En este aspecto parto de la redeterminación del concepto de discrecionalidad jurídica dworki-
niana que retoma Lifante (2006: 108-110), al hacer mención de que cuando se predica tal discrecio-
nalidad implica: a) una referencia a un contexto normativo –no necesariamente jurídico– y relativo,
en cuanto un sujeto esté encargado de tomar decisiones guiadas por normas cuyas consecuencias no
estén taxativamente determinadas, b) poderes de autoridad o heterónomos (que afectan a otros) y c)
otorgados para la consecución de f‌ines que persiguen un interés público. Así que por discrecionalidad
jurídica, como anot a dicha autora podría defenderse la tesis de que implica el ámbito del ejercicio
de ciertos poderes normativos conferidos por el Derecho a los órganos públicos que pueden afect ar
a otros, sin que ello sea sinónimo de arbitrariedad o entendido como ausencia de regulación jurídica
que guíe la toma de una determinada decisión, sino más bien, como “la consecuencia de regular de
determinada manera la conducta consistente en el ejercicio de poderes heterónomos por parte de los
órganos jurídicos”. Poderes dados para concretar el interés público (obligación de ejercer la función
pública al servicio de los intereses generales, donde las consecuencias juegan un papel central, como
señala Lifante [2006:122]).
9 Artículo 47. El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación
del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notif‌icará por lista a las
partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados
en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.[…].
rodolfo castro león 37
se aportaron al tribunal, no obstante haber tenido la posibilidad de tenerlos a la
vista. De lo contrario, se privaría a las partes del derecho a obtener una resolución
apegada a la certeza de los hechos controvertidos que requieran ser clarif‌icados,
ya que se carecería de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada
y motivada al resolver la litis en el aspecto de que se trata, pues partiría de una
apreciación insuf‌iciente, incompleta o dudosa de los hechos controvertidos y con
un amplio margen de yerro en la solución adoptada al no ser ciertas las premisas
de hecho del caso.
La tendencia de los procedimientos jurisdiccionales contemporáneos y la
fuerza vinculante que guardan los principios constitucionales como el de acceso
efectivo a la justicia y seguridad jurídica, han dado margen a esta clase de dispo-
siciones, cuya f‌inalidad es que el juzgador resuelva conforme a una verdad real
sobre la procesal, sin más límite que las pruebas estén reconocidas por la ley y
tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. De ahí que el poder del
referido tribunal administrativo de recabar las pruebas que juzgue indispensables
para formar su convicción respecto de la litis que le fue planteada para decidir,
en justicia, al margen de formulismos y argucias procesales que son denegatorias
de justicia y de los valores que consagra la propia Constitución, comprenden un
cierto contexto de normas f‌in, entendidas, como propone Lifante (2006: 116),
como un tipo de regulación de la conducta distinta a las normas de acción, pero
no entendidas como un amplio margen o permiso para elegir los distintos me-
dios para conseguir tal f‌in (en el caso, conocimiento de la verdad y calidad de
la justicia material), sino donde la selección de los medios resulta relevante y
es responsabilidad de su destinatario, así como susceptible de justif‌icación (en
oposición a una capacidad de decisión arbitraria). Así, los numerales 41 de la ley
y 17 constitucional se tratan de normas f‌in, y más de una cuestión cualitativa que
cuantitativa, en el sentido de qué tanto el juzgador actúa para procurar conocer
la verdad material y despejar las condiciones borrosas o confusas de decidir cierto
caso (optimizar los recursos disponibles para la consecución o maximización de
juzgar con la verdad). Por ende, la utilización más ef‌iciente del ejercicio de sus
atribuciones de mejor proveer para incrementar las condiciones mínimas de re-
solver apegado a una óptima acreditación de los hechos en que previamente las
partes han proveído ciertos elementos básicos de su acción, o donde han allegado
lo mínimo indispensable para demostrar su pretensión según con qué intensidad
rija el cumplimiento de su carga procesal.
De ahí que conforme a la distinción que analiza Lifante (2006: 118-119) en-
tre normas de acción (obligación de llevar a cabo una acción predef‌inida norma-
tivamente) y las de f‌in (dar lugar a un est ado de cosas determinado), que retoma
de Atienza y Ruiz Manero (con ciertas objeciones), detrás de un poder discrecio-
nal está generalmente una previsión normativa de f‌in, por ende, un cierto deber
revista del instituto de la judicatura federal
38
u obligación —no reglado taxativamente sino con un margen de f‌lexibilidad o in-
determinación— susceptible de hacerse determinable en función de las circuns-
tancias del caso, así que la capacidad del juzgador de recabar pruebas de of‌icio si
bien puede comprender un poder discrecional en t anto que la norma no prevé
plenamente cómo y cuándo puede ejercer t ales atribuciones, no por ello, puede
ser entendido ese poder bajo una concepción clásica de libertad absoluta (arbitra-
ria) de elegir (sin justif‌icación interna o externa alguna) en torno a ejercerlo, pues
habrá de fondo un cierto deber de maximización de un f‌in (juzgar más acercado a
la verdad material sin situaciones confusas y brindar justicia de calidad), donde la
conducta del instructor ve reducida en cierta medida su discrecionalidad para per-
seguir tal f‌in, pues habrá de optimizar los recursos disponibles para conseguirlo.10
Lo anterior, de manera alguna implica relevar a las partes de la carga pro-
cesal de probar en el juicio sus pretensiones, sino se limita al cumplimiento del
tribunal f‌iscal, del imperativo constitucional de impartir justicia administrativa,
emitiendo resoluciones de manera completa; lo que solamente puede lograrse
cuando dicho órgano jurisdiccional tiene el conocimiento real y completo de los
hechos elementales, respecto de los cuales habrá de emitir su resolución. Juzgar
un caso sin tener certeza de las cuestiones de hecho controvertidas, o denegar el
análisis de lo correcto de los planteamientos deducidos por las partes so pretexto
de no contar con la información suf‌iciente o pruebas indispensables para dar la
razón a uno u otro, es hacer nugatoria la tutela judicial efectiva y la certidumbre
que debe imperar a la corrección de las sentencias dictadas por los juzgadores. Al
respecto, es necesario considerar que debe existir un adecuado equilibrio entre
los poderes de instrucción del órgano jurisdiccional y la carga probatoria que
asiste a las partes.
10 Así el numeral 41 en estudio comprendería una norma f‌in que establece un mandato de
optimización de un objetivo (procurar la impartición de justicia más apegada a la verdad material)
donde la norma no puede prever de antemano cuál debe ser la acción a implementar por el juzgador,
sino que dicha determinación deberá ser efectuada por el instructor (autoridad destinataria del poder
discrecional y la norma f‌in) a la luz de las circunstancias de cada caso, que objetivamente le irán
dando pauta de la decisión que deberá adoptar en cada expediente, para que bajo cierto contexto de
cumplimiento parcial de la carga de la prueba de las partes haga uso en mayor o menor medida de
las facultades para mejor proveer según lo requiera la necesidad de optimizar los efectos de conseguir
o maximizar el f‌in (de interés público) perseguido con el precepto legal en mención al prever tales
facultades. Dado que se trata de conseguir el f‌in o f‌ines (públicos) para los que fue conferido el poder
y en tanto la arbitrariedad está prohibida al presuponerse un Estado de Derecho los órganos con este
tipo de poderes discrecionales están vinculados a justif‌icar (a futuro, generalmente) cualquier deci-
sión de ejercer o no dichas atribuciones según las consecuencias trascendentes que puedan generar
en la optimización de la consecución de tales objetivos.
rodolfo castro león 39
La cuestión no es nueva pues en la doctrina ha generado discusiones recu-
rrentes.11 Sin embargo, existen numerosos sistemas procesales en los que el juez
cuenta con amplios poderes de instrucción, en oposición a aquellos que se inspi-
raron en la ideología clásica que defendía la presencia de un juez pasivo y que el
monopolio de todos los poderes procesales y probatorios, estaban reservados a las
partes, como expone Michele Taruffo.12 En el caso, se está frente aquel modelo
donde el ordenamiento dota al juez de un poder general de disponer de of‌icio
la adquisición de pruebas, no deducidas por las partes, que estime útiles para la
comprobación de los hechos. La cuestión es establecer si ese poder discrecional
del juez, bajo la concepción en mención, puede implicar un cierto deber de ad-
quirir de of‌icio las pruebas relevantes del caso, una vez entendido el numeral 41
como una norma f‌in, en que si bien la conducta a realizar por el juzgador no está
estrictamente predeterminada sino abierta, tal apertura tampoco llega al grado de
una indeterminabilidad per se de sus facultades y las condiciones para actualizar-
se sino que podrá ser f‌ijada por su destinatario —juzgador— y correspondiente
órgano de control o revisor, en la medida que son las condiciones particulares del
caso (como sería lo actuado en el expediente por las partes) lo que permitirá deter-
minar la conducta a seguir en cuanto al ejercicio de tales atribuciones, donde una
acción concreta de su ejercicio vendrá justif‌icada e incluso susceptible de exigen-
cia, a la luz de la situación objetiva que prevalezca en el juicio de que se trate, el
cumplimiento parcial de haber probado en lo sustancial los hechos manifestados
por las partes y la exigencia que reporta el expediente de esclarecer ciertos he-
chos o pertinencia de esclarecerlos para bien juzgar. Para ello, podrán tomarse
en cuenta las premisas fácticas (circunstancias del asunto), técnicas (idoneidad
de los medios para la optimización del f‌in normativo) y valorativas (evaluación
del mejor medio) que le son propias a este tipo de poderes como propone Lifante
(2006: 125) y que será aquel que consiga maximizar el f‌in de impartir justicia
razonada con premisas de hecho lo más acertadas.
Así, la interpretación armónica de los numerales 41, 47 y 50 de la legislación
en comento denot a que la instrucción probatoria no es una función marginal y
simbólica (una mera formalidad que sólo sirve para legitimar la decisión, hacién-
dola parecer como aceptable, sin que la naturaleza o el contenido de ella tengan
ninguna importancia, de modo que cualquier decisión, independientemente de
11 Montero Aroca, Juan, “Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)”, en
Cuadernos de derecho judicial, Número 7, 2000, páginas 15-66. Del mismo autor “El juez que instru-
ye no juzga”, en La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, Número
1, 1999, p. 1801-1816. Por otra parte, véase Alvarado Velloso, Adolfo, Garantismo procesal contra
actuación judicial de of‌icio, Tirant lo Blanch, España, 2005.
12 Para ampliar una visión de este punto puede consultarse Taruffo, Michele, “Poderes probato-
rios de las partes y del juez en Europa.”, en Ius et Praxis, volumen l.12, número 2, 2006, p. 95-122.
Disponible versión electrónica en: http://www.scielo.cl/
revista del instituto de la judicatura federal
40
su justicia intrínseca y de su relación con los hechos reales de la causa, sea racio-
nalmente aceptable), sino denotan una perspectiva diferente del proceso (legal-
racional como propone Jerzy Wróblewski [2001]) donde la preocupación central
es la calidad de la decisión y como consecuencia, de la administración de justicia,
en función de lo cual aquélla debe est ar fundada en una aplicación correcta, y
racionalmente justif‌icada del derecho.
De modo que una de las condiciones para que el proceso conduzca jurídica-
mente y de modo racional a decisiones correctas, por lo tanto justas, es que éste
sea orientado a establecer la verdad en orden a los hechos relevantes de la causa.
Para esto podrían invocarse varias justif‌icaciones pero dos son elementales, como
enseña Michele Taruffo,13 a saber: a) la necesidad de la verdad y b) la racionalidad
y legalidad de la decisión judicial, que no puede ser tal como tampoco justa, si se
basa en una comprobación errónea y no verdadera de los hechos fundamentales a
los que se ref‌iere. De manera que, como expone dicho autor, cada decisión no es
«buena» sólo porque pone punto f‌inal al conf‌licto; la decisión es tal si concluye
el conf‌licto fundada en criterios legales y racionales, entre los que asume impor-
tancia particular la veracidad de la comprobación de los hechos. De modo que si
se piensa que un juez debe ser capaz de ejercer correct amente y racionalmente
sus poderes, no hay razón de temer que se vuelva parcial, e incapaz de valorar las
pruebas, por el solo hecho de haber dispuesto o sugerido su adquisición. Sólo si
se piensa en un juez incapaz y psíquicamente débil se puede temer que pierda su
propia imparcialidad.
Bajo tales parámetros, si bien el órgano jurisdiccional no está obligado a reca-
bar las pruebas idóneas para acreditar la procedencia de las acciones o excepcio-
nes, que formulan las partes propiamente en el juicio contencioso administrativo,
como podría suceder en la hipótesis señalada de incumplimiento generalizado
de la carga de probar u ofrecer los elementos básicos de la acción (donde el actor
o demandado no se ocupa de probar las cuestiones mínimas de su pretensión
pretendiendo que el juzgador resuelva prácticamente con sus simples af‌irmacio-
nes), también es cierto que en los casos en que hay cumplimiento parcial de esa
carga probatoria el juzgador está vinculado en mayor o menor medida a ejercer
su poder discrecional según el deber de optimización del f‌in público de juzgador
apegado a la verdad material, decidiendo la controversia con datos completos,
suf‌icientes y ciertos, de manera fundada y motivada. Lo anterior no se puede rea-
lizar si carece de aquellas probanzas básicas o fundamentales que le permitirían
analizar los hechos controvertidos y no del todo esclarecidos con lo probado por
13 Esta posición se expone por el autor en la obra citada al explicar las implicaciones ideológicas
de las tipologías de los poderes de instrucción. También puede consultarse “Investigación judicial y
producción de prueba por las partes.” Revista de Derecho (Valdivia), volumen 15, 2003, p. 205-213.
Disponible versión electrónica en: http://www.scielo.cl/
rodolfo castro león 41
las partes (una vez que ya existe un principio de cumplimiento de la carga proba-
toria), así como la validez de sus argumentos o de los propios razonamientos que
deba formular el órgano para resolver el asunto planteado.
En el entendido que tampoco se trata de una facultad ilimitada porque no
autoriza la práctica de cualquier prueba o el perfeccionamiento de los medios de
convicción ya ofrecidos, que propiamente corresponda realizar a las partes que se
introduzcan hechos no controvertidos o alegaciones distintas a las expresadas por
éstas, o se haga uso de esa facultad con el ánimo de investigar, en forma injusti-
f‌icada o desproporcionada a lo que es el objeto de discusión sino que su objeto
radica en esclarecer los hechos cuestionados una vez que las partes ya han pre-
tendido cumplir con su carga probatoria, aunque sea de manera def‌iciente. Por
lo que ante la omisión de recabar las probanzas necesarias y conducentes para el
conocimiento de la verdad sobre el asunto, a efecto de dirimir la cuestión litigiosa
propuesta por las partes, aspecto que, se encuentra dentro de las formalidades
esenciales del procedimiento contencioso administrativo de acuerdo con el artí-
culo 41 aludido, es dable sostener que se infringen tales reglas básicas y resultaría
necesario reponer el procedimiento en que se hubiere cometido tal violación de
procurar el conocimiento de la verdad material. Máxime que tal proceder priva a
las partes del derecho a obtener una resolución apegada a la certeza de los hechos
controvertidos que requieran ser clarif‌icados y contraviene los principios de of‌i-
ciosidad y ef‌icacia del proceso administrativo, conforme a los cuales éste se debe
impulsar of‌iciosamente por el órgano jurisdiccional, el cual a su vez debe cuidar
que alcance sus f‌inalidades y efectos legales dicho procedimiento.
VIII. Conclusiones
1. El análisis de los argumentos de los criterios discrepantes y los de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (terminales y obligatorios) muestra que la con-
clusión adopt ada en torno a la carga probatoria de las partes y la facultad del
juzgador para recabar pruebas en el juicio contencioso administrativo federal no
es suf‌icientemente sólida porque: a) la cadena de argumentos y su enlace para so-
portar la conclusión de cada órgano es mínima, incluso, en algunos casos existen
múltiples peticiones de principio, b) existe una tendencia de aplicar argumentos
clásicos de poca contundencia para fortalecer la af‌irmación principal como son
el a contrario, a fortiori, sistemático y de reducción al absurdo, además de que no
están suf‌icientemente desarrollados —satisfechos los requisitos de que parte cada
uno—, pues se incurre constantemente en la falacia de asumir como premisa vá-
lida lo que es materia de discusión —obligatoriedad o discrecionalidad de las atri-
buciones del órgano instructor de recabar pruebas para mejor proveer y la manera
revista del instituto de la judicatura federal
42
en que puede coexistir con la carga probatoria de las partes— así como tampoco
fue f‌ijado correctamente el problema jurídico a dirimir en la contradicción de
tesis al incluir aspectos que anticipan la respuesta a dar por el alto Tribunal.
2. La edif‌icación argumentativa del criterio terminal —jurisprudencia por
contradicción de tesis— denota la veneración que aún guarda el principio dispo-
sitivo en los procesos jurisdiccionales modernos no obstante el reconocimiento
que el legislador ha dado al principio inquisitivo para coexistir con el primero en
sistemas mixtos, al proveer a los juzgadores de atribuciones para recabar pruebas
sin necesidad de su ofrecimiento por las partes. Por lo que aún pervive con fuerte
incidencia el prejuicio de est ar frente a una conducta de presunta parcialidad
hacia una de las partes en el sentido de corregirle la plana, cuando el juzgador
provee la recepción de pruebas para esclarecer los hechos discutidos y tener un
mejor conocimiento de ellos, olvidando que así lo demanda el interés público de
los procesos, la calidad de la justicia de contar con decisiones que no sólo pongan
f‌in al conf‌licto sino que sean buenas decisiones porque han juzgado con la verdad
objetiva y no una aparente.
3. Contrario al constante miedo de romper con la equidad procesal y la carga
de probar, que se atribuye a la facultad del juzgador de recabar pruebas de of‌icio,
lo cierto es que las partes mantienen la posibilidad de ejercer controles sobre las
pruebas recabadas por aquél en cuanto las pone a su conocimiento, como son los
criterios de control racional, el principio de contradicción entre las partes y la ca-
pacidad de cuestionar la motivación del juicio sobre los hechos que anota Taruffo
(2002: 420-435), dado que no se trata de negarle al juzgador esa valiosa capaci-
dad de actuar para el conocimiento más f‌idedigno de los hechos sino asegurar
un buen uso de la discrecionalidad en las elecciones relativas a la utilización y
valoración de las pruebas, dando margen a que ponga en práctica sus virtudes y
experiencia en la materia.
4. Dado que no existe una coherencia plena, razonabilidad y ef‌icacia de los
argumentos que apoyan el criterio terminal en torno a que el instructor del juicio
contencioso no está obligado a recabar pruebas no ofrecidas o perfeccionarlas, la
interpretación jurídica que pugna por privilegiar el principio dispositivo (carga
probatoria de las partes) y restringir las facultades para mejor proveer del juzgador
(inspirado en el principio inquisitivo) fue una simple elección de optar por uno
en lugar del otro, más que justif‌icar con bases contundentes tal selección, per-
diéndose de vista que comprende un problema de procuración del conocimiento
de la verdad material y la necesidad de buscar una solución que conjugue de ma-
nera equilibrada la interrelación de ambas f‌iguras, pues el f‌in último es impartir
una justicia de calidad más apegada a la realidad de los hechos que garantice en
los ciudadanos la idea de que la solución del caso no partió de hechos dudosos
o cuyo conocimiento era insuf‌iciente o incompleto por criterios que se oponen
rodolfo castro león 43
a las garantías de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de índole consti-
tucional, sino que ante todo, el rector del proceso salvaguardó recabar aquellos
elementos indispensables o fundamentales para el conocimiento completo de los
hechos debatidos en congruencia con la carga de la prueba que asiste a las partes.
Ello, como una expresión de un “poder discrecional” bajo una concepción distin-
ta como la propuesta que atiende a las características de las normas f‌in y donde se
otorga ese tipo de poderes para promover su consecución por el juzgador con los
medios más óptimos que maximicen el valor de juzgar no sólo bien, sino lo más
apegado a la verdad material de los hechos.
Bibliografía
Atienza, Manuel (2003). Las razones del derecho. Teorías de la argumentación
jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, México.
____(2007) Tras la justicia, Ariel, Barcelona.
____(2008) La guerra de las falacias, Compas, Alicante.
____(2009) El Derecho como argumentación, Ariel, Barcelona.
____y otros (1996). Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos,
Ariel, Barcelona.
____(2008) “Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en
el Est ado de de derecho”, en Carbonell, Miguel y otros, Jueces y derecho.
Problemas jurídicos contemporáneos, Porrúa, México.
Devis Echandia, Hernando (2002). Teoría General del Proceso, Universidad,
Buenos Aires, Argentina.
Ezquiaga, Francisco (2006). La argumentación en la Justicia Constitucional y
otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, México.
____(1998) “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional” en
Vázquez, Rodolfo, Interpretación jurídica y decisión judicial, Fontamara,
México.
Gascón, Marina (2004). Los hechos en el derecho, Escuela Judicial Electoral,
México.
Lifante, Isabel (1999). La interpretación jurídica en la teoría del Derecho
contemporánea, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
____(2006)“Poderes discrecionales” en Racionalidad y Derecho, Coordinador
Alfonso García Figueroa, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
revista del instituto de la judicatura federal
44
Platas, María (2003). Filosofía del Derecho. Analogía de proporcionalidad, Porrúa,
México.
Taruffo, Michele (2002). La prueba de los hechos, Trotta, Madrid.
____(2010) Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, Marcial
Pons, Madrid.
Vigo, Rodolfo (2003), De la ley al derecho, Porrúa, México.
Wróblewski, Jerzy (2001), Sentido y hecho en el derecho, Fontamata, México.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR