La justicia restaurativa para la prevención de la violencia y el delito

AutorDra. Rebeca Elizabeth Contreras López
Páginas483-497

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Ver nota 215

1. Planteamiento

En esta ponencia centro mi atención en la justicia restaurativa y la prevención de la violencia y el delito. A partir de la reforma al proceso penal en 2008, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) abre la posibilidad de utilizar mecanismos alternos de solución de conflictos con la finalidad de atender a las necesidades de la víctima y, a la vez, transparentar y democratizar el proceso penal. Asume la posibilidad de solucionar los conflictos en una relación vertical entre agresor y ofendido.

La asunción de estos mecanismos alternos se hace en el contexto de la justicia restaurativa que permite introducir un nuevo paradigma en

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la justicia penal que privilegia el diálogo y la solución pacífica de los conflictos, frente a la visión represiva de la justicia retributiva que surge, como bien sabemos, de la idea de venganza que hoy, en las sociedades democráticas y constitucionales, ya no tiene cabida.

Aunque la introducción del proceso penal acusatorio adversarial, junto a la llamada reforma de derechos humanos (2011), han producido un cambio sin precedentes en los parámetros y operación de la justicia penal en México; ello es sólo un aspecto que permite enfrentar la grave situación de inseguridad que vive el país, se espera que en el mediano plazo la eficiencia y probidad de los operadores de justicia disminuya la impunidad y mejore sustancialmente sus funciones y resultados. Todo ello apoyará la posibilidad de que la violencia se vea disminuida y, por ende aumente el sentimiento de seguridad de los ciudadanos, pero no olvidemos que la sanción penal, aunque tiene efectos preventivos, no es un medio idóneo para disminuir la delincuencia. La posibilidad de disminuir y neutralizar la violencia es un campo para la política criminal, a través de planes y programas de acción en diferentes ámbitos, tanto sociales como jurisdiccionales, y de toda índole.

Otro de los elementos sustanciales para lograr esta finalidad es que los sistemas de seguridad pública se profesionalicen, eliminando la corrupción y el desorden en sus funciones. Por ello, hay que tener en cuenta que la reforma de 2008 fue una reforma no sólo de la justicia penal, sino también de la seguridad. Ahora bien, aquí aparece uno de los primeros problemas: en México seguimos utilizando la visión de la seguridad pública como eje de actuación, lo que implica olvidar al ciudadano y a la sociedad, enfocando el problema sólo desde el gobierno y centralizando las decisiones, sin mejorar la rendición de cuentas. Ello me lleva a una primera interrogante ¿es necesario que, en México, se unifique la visión hacia la seguridad ciudadana antes que la seguridad pública? Aunque en esta ponencia no abordaré la cuestión que ya en otro momento he discutido (Contreras, 2014); mi posición es que efectivamente se debe privilegiar la seguridad ciudadana, antes que la pública.

Cuando discutimos la necesidad de utilizar medios diferentes de solución de conflictos, conforme al artículo 17, párrafo (CPEUM) que ordena el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias, la mirada se dirige a la justicia restaurativa, pues como bien lo señala Virginia Domingo (2013) "la justicia restaurativa es mucho más que mediación". A

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partir del análisis del paradigma restaurativo en la justicia penal aparece el tema central de esta ponencia: ¿Puede el paradigma restaurativo fortalecer la prevención de la violencia y el delito? Mi respuesta inicial es que sí, pero para ello se requiere no sólo un marco legal adecuado sino, sobre todo, estrategias a mediano y largo plazo que permitan educar a los ciudadanos para el diálogo, la razón y la prevención de conflictos. Por ello, este texto se sitúa más allá del uso de medios alternativos de solución de conflictos en el proceso penal acusatorio o, mejor dicho, como un elemento previo a dicho proceso en el que, por definición, ya existe el conflicto.

En este escenario, asumo que el primer paso es entender los fundamentos de la justicia restaurativa, enseguida reconocer que, hoy en día, no basta la ciudadanía formal, sino que se requiere una ciudadanía sustancial que participe en la vida pública y colabore en la solución del problema de la seguridad ciudadana. Finalmente, identifico a la educación como un ámbito privilegiado para formar ciudadanos con competencias mínimas para la convivencia y la solidaridad lo que, en definitiva, redundará en una mayor seguridad y la disminución del delito (aunque no en corto tiempo).

No omito señalar que la propuesta de educación del ciudadano es, indispensable, en todos los ámbitos de educación, tanto formales como informales y si es de la edad más temprana, mejor216.

2. El sistema procesal acusatorio y los mecanismos alternos de solución de conflictos

La reforma constitucional de seguridad y justicia fue promulgada el 17 de junio de 2008, reformando los numerales 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73 fracciones XXI y XXIII, 115 fracción VII y 123 apartado B, fracción XIII de la CPEUM.

A partir del 19 junio de 2008, se concedió un plazo de 8 años para que todos los estados de la República implementen el sistema procesal penal acusatorio adversarial, lo que ha implicado un proceso de transformación importante en la operación, cultura y marco legal del sistema de justicia en

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México. El 5 de marzo de 2014 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, este Código entrará en vigor en forma paulatina en toda la República "sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016".

A raíz de la reforma del sistema procesal penal (2008) se establece, en México, el sistema procesal acusatorio adversarial que responde a principios procesales distintos a los del sistema mixto. Este último se caracteriza por ser cerrado, secreto, con nula transparencia, en él impera el monopolio de la acción penal, ejercido por el Ministerio Público; la víctima es invisible y existe una escasa o nula protección para ella, persiste la presunción de la culpabilidad (al menos de hecho) y la obligación de mostrar la inocencia recae en el inculpado, es un sistema burocrático y, generalmente, corrupto. Mientras que el sistema acusatorio pretende ser más eficiente, con la posibilidad de salidas alternas al proceso, menos corrupto, más transparente. En él operan la oralidad, la contradicción y la posibilidad de equilibrar la intervención de las partes, se visibilidad y protege a la víctima. Este procedimiento se sustenta en la presunción de inocencia (Contreras y Contreras, 2012).

Como ya se indicó se introducen, en el artículo 17 de la CPEUM, la necesidad de mecanismos alternos para la solución de conflictos.

Ahora bien, por lo que se refiere a la seguridad, la misma reforma de 2008 (artículo 21 CPEUM), señala:

Artículo 21. La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el distrito federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez...

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