La justicia restaurativa en el derecho mexicano
| Páginas | 99-121 |
| Autor | Nimrod Mihael Champo Sánchez |
99
LA JUSTICIA RESTAURATIVA
EN EL DERECHO MEXICANO
Nimrod Mihael
cHaMPo sáncHez
S
uMario
: I. Introducción. II. La Constitución de 1917. III. La inclusión
de la víctima en la Constitución. IV. La reparación del daño. V. El conflicto
penal. VI. Justicia restaurativa en México. VII. Conclusiones. VIII. Bi-
bliografía.
I.
introDucción
Hablar de justicia restaurativa es hablar de la víctima del delito y de su par-
ticipación en la resolución del conflicto; por lo anterior, revisaremos el papel
de la víctima en el proceso según su regulación constitucional, para poste-
riormente exponer el concepto de reparación del daño como derecho de la
víctima y su alcance.
En segundo lugar, debemos entender qué signica el conicto penal,
quiénes son los titulares del mismo, y cómo la justicia restaurativa tiene
como objeto y n la resolución del conicto y no sólo de una controversia
judicial.
Por último, veremos cómo ha sido regulada la materia de los medios
alternativos de solución de controversias y si cumple nuestra legislación con
la ideología de la justicia restaurativa.
II.
la constituciónDe 1917
Originalmente nuestra carta magna establecía en el capítulo I “De las garan-
tías individuales”, diversas disposiciones de carácter penal,1 como la posesión
1
Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero de 1917.
100
NIMROD MIHAEL CHAMPO SÁNCHEZ
de armas para la seguridad y legítima defensa de los habitantes (artículo 10),
se impide el juzgamiento por leyes privativas y tribunales especiales; prohíbe
la existencia de fueros, salvo el militar, con la imposibilidad de que el orden
militar juzgue a un paisano que se encuentre “complicado” en un delito o
falta militar (artículo 13); la irretroactividad de la ley en perjuicio de persona
alguna; cualquier acto de privación será resultado de un juicio, y formali-
dades procesales. La inclusión del principio de legalidad en materia penal
nullum crimen nulla poena sine lege(artículo 14), las características de los actos de
molestia y de la orden de aprehensión o detención, regula de mejor manera
la flagrancia y agrega los casos de urgencia, y requisitos del cateo (artículo
16), la proscripción de la prisión por deudas civiles; asimismo, de la justicia
por propia mano, y el principio de justicia expedita y gratuita (artículo 17),
las garantías de los imputados en todo juicio del orden criminal (artículo
20), las facultades investigadoras del MP y la competencia de la autoridad
administrativa (artículo 21); finalmente, la prohibición expresa de la pena
de muerte por delitos políticos, permitiéndola para un catálogo de delitos en
numerus clausus (artículo 22).
Como podemos observar, el diseño del sistema de justicia penal estaba
basado en la protección de los derechos del imputado, sin que se vislumbra-
ra, ni someramente, alguna referencia a los derechos de la víctima.2 Histó-
ricamente, el protagonista ha sido el imputado; al ser el derecho penal —y
su pretensión punitiva— uno de los ámbitos de actuación del Estado que en
mayor medida priva de derechos a los individuos, no es de extrañar que
en diversas épocas y lugares se haya utilizado éste de manera desmedida,
arbitraria, irracional, tiránica, o de forma autoritaria. Es por eso que en el
momento de la redacción de nuestra carta magna la principal preocupación
del constituyente fuera garantizar los derechos del imputado en el proceso
penal.
2
Inclusive, en el discurso de Venustiano Carranza del 1 de diciembre de 1916 expresa
que la principal preocupación respecto del sistema de justicia penal es la violación a los
derechos del imputado: “El Artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que
todo acusado debe tener en un juicio criminal; pero en la práctica esas garantías han sido
enteramente inecaces, toda vez que, sin violarlas literalmente, al lado de ellas se han seguido
prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos
a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aun de los mismos agentes o escribientes
suyos”. Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, México, Ediciones de la Comi-
sión Nacional para la Celebración del Sesquicentenario de la Revolución Mexicana, 1960,
p. 385.
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