Justicia familiar en plazo razonable

AutorRubén Sánchez Gil
Páginas24-27

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Mi propósito es contribuir con una reflexión que en algo pueda ayudar a mejorar nuestra justicia familiar —y acaso la de otros ámbitos—, en particular en vista de la anunciada expedición de una legislación nacional de procedimientos en la materia.1Siendo la Constitución2el fundamento último de todo el ordenamiento jurídico, porque sus normas determinan la creación y el contenido de todos los elementos que lo integran, el estudio de cualquier tópico jurídico debe partir de los principios y las restricciones que establece la ley fundamental, los cuales imponen márgenes de actuación a todos los poderes públicos. Esta perspectiva puede aportar una imagen clara de los alcances de las facultades de los órganos estatales responsables de la impartición de justicia familiar, comenzando por el legislador pero también incluyendo a los poderes Ejecutivo y Judicial.

El terreno de esta reflexión parte del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que, relacionado con el numeral 17 de la Constitución, consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Aquella disposición internacional establece el derecho de las personas, y el correlativo deber del Estado, de tener un tribunal que determine sus derechos y sus obligaciones en cualquier materia jurídica.

Antes que cualquier otra cosa, en el ámbito procesal el Estado está obligado a proveer un “juez a secas” a las personas,3con profesionalismo, independencia e imparcialidad como características esenciales —y con esto corrijo una idea de la versión anterior de este trabajo—, que garantice la aplicación objetiva del Derecho. Siempre en función del propósito recién mencionado, a un segundo plano pasaría el tipo de procedimiento con que actúe la judicatura. Si bien vivimos un auge de la oralidad, que no deja de tener ventajas pero tampoco inconvenientes,4hasta el momento (11 de mayo de 2016), y salvo en materia penal, esta modalidad procesal no es constitucionalmente exigible como una debida garantía procesal.5Relacionado con los artículos 2º de la CADH y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a este derecho fundamental es correlativa una muy clara obligación estatal: adoptar medidas necesarias y oportunas para que las personas tengan a su disposición un órgano jurisdiccional ante el cual acudan a dirimir su situación jurídica en el ámbito familiar. Esto significa que los distintos poderes del Estado en sus respectivas esferas de atribuciones deben proceder de modo que su actividad favorezca la máxima efectividad de la referida prerrogativa, sin escatimar esfuerzos para lograr que las personas puedan tener un tribunal que determine sus derechos y sus obligaciones familiares.6La creación y la organización de los tribunales se relaciona directamente con un importante derecho fundamental con el que se juegan “la eficacia y la credibilidad” de la justicia:7el plazo razonable que deben durar los procesos, establecido por el artículo 8.1 de la CADH. Se trata de un derecho cuya relevancia trasciende el ámbito procesal y afecta directamente la situación jurídica de las personas pues, como indicó muy recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “una abierta dilación del procedimiento o su paralización total” es una violación sustantiva.8Influida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que desarrolló este concepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado reiteradamente que para determinar el cumplimiento de este derecho deben examinarse los siguientes elementos básicos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de las personas.9Corresponde al Estado demostrar que el retraso en la impartición de justicia se encuentra justificado y que no se violó este derecho fundamental.10La carga de trabajo no es razón para incumplir el derecho a un plazo razonable de duración de los procesos. La CIDH subrayó que “no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o [de] personal para conducir los procesos judiciales”, o “una sobrecarga crónica de casos pendientes”, para eximir de la obligación de cumplir esta exigencia constitucional.11El motivo es evidente: toca al Estado “organizar su sistema judicial de tal suerte que sus jurisdicciones puedan cumplir cada una de [las] exigencias [del artículo 8.1 de la CADH]”, inclusive el plazo razonable.12Y este principio también rige

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aunque se haya reformado la organización de los tribunales de un modo que conlleve el “fuerte incremento de su papel (rôle)” y el aumento de su volumen de trabajo.13Para el Estado mexicano y los órdenes que lo integran es un deber constitucional e internacional organizar la judicatura para que sus procedimientos, considerando todas sus instancias —aun el amparo—, culminen en un plazo razonable.14Tiene la obligación de dictar toda medida legislativa, administrativa y jurisdiccional necesaria para cumplir ese y los demás...

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