Jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de mayo de 2007

PáginasA43-A47

En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta -novena época, tomo XXV, de mayo de 2007- se publicaron diversas jurisprudencias en materia administrativa. Las más importantes se enlistan en el cuadro siguiente; cabe señalar que como las jurisprudencias publicadas en la gaceta citada referentes a la constitucionalidad del sistema de la capitalización delgada fueron analizadas en nuestra edición 471, en el apartado de "Tesis selectas", no se incluyen en esta ocasión.

Primera Sala de la SCJN

Rubro Síntesis Fuente
Fundamentación y motivación de los decretos expedidos por el presidente de la república en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 131, segundo párrafo, de la CPEUM
Fundamentación y motivación de los decretos expedidos por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Congreso de la Unión o el presidente de la república, en el ejercicio de la función que a cada uno compete en el proceso de formación de las leyes y, específicamente, este último, al emitir un decreto en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la CPEUM, no están obligados a explicar los fundamentos o motivos por los cuales lo expiden y promulgan, en virtud de que esa función sólo requiere que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para ello. En el caso de actos legislativos, dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, tesis 1a./J. 41/2007, página 361.
El artículo 7o, último párrafo, de la Ley del IEPS, vigente en 2004, no viola el principio de equidad tributaria
Producción y Servicios. El artículo 7o., último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial relativo, al dar un trato fiscal diverso a quienes tienen como actividad comercial central y definitoria la venta de bebidas alcohólicas, respecto de los que sólo lo hacen como complemento de una actividad diferente, no viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente en 2004). El último párrafo del artículo 7o. de la Ley del IEPS vigente en 2004 no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM, dado que del proceso legislativo del cual deriva, se advierte que la razón que justifica otorgar un trato diverso a quienes enajenan bebidas alcohólicas al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenan, respecto de quienes lo hacen en circunstancias diversas, consiste básicamente en diferenciar entre quienes tienen como actividad comercial central y definitoria la venta de bebidas alcohólicas y los que lo hacen sólo como complemento de una actividad diferente, pues establece que la primera de ellas se considera una prestación de servicios y no una enajenación, por ajustarse a la definición de prestación de servicios contenida en el artículo 17, segundo párrafo, del CFF. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, tesis 1a./J. 45/2007, página 556.

Segunda Sala de la SCJN

Rubro Síntesis Fuente
No procede el amparo por violación al principio de equidad tributaria, promovido contra el decreto que exime del pago del IA a determinados contribuyentes (DOF 11/X/2005)
Activo. Es improcedente el amparo por violación a la garantía de equidad tributaria, promovido contra el decreto por el que se exime del pago de aquel impuesto a determinados contribuyentes (Diario Oficial de la Federación de 11 de octubre de 2005). Es improcedente el amparo por violación a la garantía de equidad tributaria promovido contra el decreto por el que se exime del pago del IA a determinados contribuyentes; esto deriva de la imposibilidad jurídica de lograr los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo, porque esta obligación no proviene de aquél, sino de la Ley del IA, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar el beneficio mencionado, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir tal beneficio, es ilógico pretender que tenga efectos en su favor, además de que la protección constitucional no podría tener el efecto general de derogar el precepto reclamado. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J. 90/2007, página 807.Contradicción de tesis.
El artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal (CFDF) que establece las reglas para el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles no viola el principio de equidad tributaria
Adquisición de inmuebles. La fracción XII del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal que establece reglas sobre el impuesto relativo, no transgrede el principio de equidad tributaria. La fracción XII del artículo 137 del CFDF, que establece que se entenderá como adquisición la cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, pues trata de la misma manera a los contribuyentes que llevan a cabo el mismo acto (adquisición), ya que el arrendatario financiero que al vencimiento del contrato elige la opción de compra de los bienes materia del contrato, automáticamente se ubica en la fracción I del indicado artículo 137, que señala
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