Tesis, (Tesis de Tercera Sala (Reiteración))

Número de registro814296
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil

(Se acordó la publicación íntegra de la parte considerativa de la ejecutoria por ser ya cinco que se pronuncian con los mismos fundamentos siguientes): La tesis de jurisprudencia número 714, publicada en la página 1308 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del año de mil novecientos cincuenta y cinco, bajo el rubro "NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA", únicamente tiene aplicación a los casos en que quien intenta una acción de nulidad de esa naturaleza, no fue parte sustancial en la relación procesal del juicio de cuya nulidad se trata, ni se le oyó y venció en el mismo, ni tampoco a su causante, porque entonces al actor no le es oponible la excepción de cosa juzgada, por no ocurrir el requisito de identidad de las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, como tampoco lo es oponible, aunque el anterior juicio haya versado sobre acción del estado civil de las personas o validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, si el actor del juicio de nulidad alega colusión de los litigantes del otro juicio para perjudicarlo o defraudarlo. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia sustentó en la ejecutoria del amparo directo 85/32, promovido por R. y Compañía, S.C.L., pronunciada el día veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, que se publica en la página 661 del Tomo CX del Semanario Judicial de la Federación, la siguiente tesis: "Las sentencias pueden ser modificadas en determinados casos, pero ¿Quiénes pueden impugnar la autoridad de la cosa juzgada? ¿Pueden hacerlo las partes mismas? ¿Puede impugnarla el tercero? ¿Puede alterarse la cosa juzgada obtenida por actos procesales fraudulentos? ¿Podrían nulificarse dichos actos realizados en daño del tercero que no ha litigado, cuando no existe texto especial que la autorice? H.B. expresa las causas por las cuales la sentencia era nula, desprendiéndose de su exposición que dicha nulidad podía hacerse valer tanto como acción en juicio aparte, como mediante apelación (véase la Curia Filípica, número 12, 13, 14 y 15 del párrafo número 18 relativo a la sentencia, página 97, edición española de 1797). El C. de la Cañada expresa, sobre el tema que se estudia, lo siguiente: "Pruébanse claramente las dos partes de la proposición antecedente, del epígrafe de la citada ley 2, título 17 libro 4 de la Recp., que es el siguiente: "Cuando se puede alegar excepción de nulidad contra la sentencia". No habla la ley de la nulidad intentada por vía de acción, y sería porque en esto concibió que no podía ofrecerse duda; y así sólo fue a remover la que podría motivarse en cuanto a la excepción, según la opinión de aquellos autores que la tienen por perpetua. La letra de la ley dice en su principio los siguiente: Si alguno alegare contra la sentencia, que es ninguna, puédalo decir hasta sesenta días desde el día que fuere dada la sentencia... Las palabras de alegar y decir de nulidad comprenden en su propia y natural significación la que se intenta por acción o por excepción ..." véase "Observaciones Prácticas sobre los Recursos de Fuerza", del citado autor, edición mexicana de 1851, Tomo II, página 421. Sin lugar a dudas establecen las leyes de partida la nulidad de los juicios contra natura, contra derecho y contra las buenas costumbres; la de los juicios en que la parte demandada no hubiere sido correctamente emplazada; la de aquellos en que el juzgador conoce sin tener jurisdicción; la de los que se siguen contra los menores de edad, locos o desmemorizados, sin oír a sus representantes legítimos, y establece igualmente la nulidad de los juicios dados por falsos testimonios, por documentos falsos o por cualquiera otra falsedad, por dinero o por corrupción de cualquier clase del juzgador, etcétera, etcétera. En efecto, las leyes doce y trece de la Partida tercera, del título XXII, en lo conducente establecen: "... queremos decir, en cuantas maneras el juyzio non es valedero, por razón de la persona del...

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