Tesis Jurisprudencial, (Tesis num. 52 de Tercera Sala (Reiteración))

Número de registro392179
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil

T. de una controversia esencialmente mercantil, el requisito de expresar los motivos de inconformidad que se hayan tenido para alzarse de la sentencia de primera instancia, es absolutamente indispensable para que dicha sentencia pueda revisarse en segunda instancia, por ordenarlo así, tanto el artículo 1342 del Código de Comercio, al disponer que la apelación se substanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes, quisieren hacerlo, escrito e informe que no pueden referirse más que a los agravios cuanto al artículo 133 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, que estatuye que los agravios que se causen por la sentencia definitiva, dictada en primera instancia, se combatirán por medio de la apelación, invocándose al substanciarse la segunda instancia.

Quinta Epoca:


Recurso de súplica 48/27. N. vda. de F.F.. 27 de noviembre de 1929. Mayoría de tres votos.


Recurso de súplica 67/24. H.M.. 7 de febrero de 1930. Mayoría de tres votos.


Amparo civil en revisión 3545/29. E.F.. 14 de febrero de 1930. Cinco votos.


Recurso de súplica 127/26. G.J.M. 13 de marzo de 1930. Cinco votos.


Recurso de súplica 128/28. L.S.. 28 de mayo de 1930. Unanimidad de cuatro votos.


NOTA GENERAL:


1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno.


El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis ministros; funcionaría en Pleno y en S.; se integrarían tres de ellas, de cinco ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once ministros en el Pleno y de cuatro en las S..


Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria.


Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes S. del alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las S. de reciente creación...

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