Tesis Aislada, (Tesis num. 468 de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro914076
MateriaCivil

El artículo 1735 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales (supletorio del de comercio), no debe interpretarse en forma aislada y literal, en el sentido de que todos los acreedores del de cujus no puedan exigir judicialmente el pago de sus créditos a cargo de la sucesión de su deudor mientras no haya sido formado y aprobado el inventario o mientras no haya transcurrido el plazo señalado por la ley para su formación y aprobación judicial, sino que debe procederse en una forma sistemática, relacionándolo con otras disposiciones legales que permitan la debida interpretación del precepto aludido. Para poder liquidar la sucesión se requiere la formación y aprobación previas de los inventarios, ya que conforme al artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, los acreedores del difunto, al igual que los herederos y legatarios y el cónyuge supérstite y cualquiera otra persona que pudiera tener derecho para hacerlo, tienen facultades para intervenir en la formación del inventario y para hacer las objeciones que estimen pertinentes, sustanciándose éstas en la forma y términos señalados por la ley, hasta que el inventario es aprobado por una resolución judicial; en otros términos, el estado económico de la sucesión se determina por una resolución judicial, dictada previa audiencia de los interesados en ella. Así, se entiende que la disposición de la ley que manda que los acreedores y legatarios no podrán exigir a las sucesiones el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, salvo los casos que la misma ley prevé, no contiene una prohibición para que los acreedores de la sucesión puedan promover juicio contra ésta, desde que la sucesión se inicia, sino sólo un mandamiento que prohíbe al albacea pagar, motu proprio, los créditos que existan contra su representada, antes de que quede reconocida su existencia en el juicio sucesorio; y, correlativamente, una prohibición a los acreedores, para alcanzar que el albacea pague el adeudo sin discutir judicialmente la legitimidad y la exigibilidad del mismo, con posibles perjuicios para los herederos y aun para acreedores privilegiados o con mejores derechos. Esta interpretación se encuentra corroborada por lo que dispone en los artículos 745 y 818 el citado Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que, si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si no...

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