Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro813331
MateriaCivil

Es bien sabido que la copropiedad y la sociedad son instituciones que no pueden confundirse por tener puntos de diferencia que las distingan radicalmente, a saber: a) la sociedad es una institución dotada de personalidad, en cambio la copropiedad no lo es; b), como consecuencia de lo anterior la sociedad debe tener un nombre que, como se sabe, es un atributo de personalidad, sea ésta física o moral, y que en el caso de las personas morales está constituida o bien por la denominación o bien por la razón social, mientras que la copropiedad carece de tal atributo; c), la persona moral constituida por la sociedad es la titular del patrimonio de la misma en tanto que la copropiedad constituye un dominio que otorga a diferentes personas la propiedad sobre partes alícuotas de una cosa, por donde a diferencia de aquélla en que hay un solo propietario -la persona moral- en la copropiedad habrá tantos propietarios cuantos comuneros existan; d), en la sociedad, habiendo, como ya se dijo que hay, una persona jurídica, se necesita de un órgano representativo para actuar, lo que no sucede en la copropiedad pues en ella cada propietario actúa por su propio derecho, en la inteligencia de que si bien es verdad que todos los copropietarios pueden designar un representante común, también lo es que esta designación es facultativa o voluntaria, mas no legal o necesaria como en la sociedad; e), en la sociedad existe un derecho personal de cada socio con relación a la sociedad, en tanto que en la copropiedad existe un derecho real de cada copropietario sobre su parte alícuota, que será mueble o inmueble según sea mueble o inmueble la cosa objeto de la copropiedad, mientras que el derecho del socio siempre es de carácter personal, independientemente de que la sociedad tenga dentro de su patrimonio bienes inmuebles; y f), en la copropiedad los actos de dominio requieren la unanimidad de votos de los copropietarios por virtud del principio de que nadie puede disponer sino de lo que es de su propiedad, mientras que en la sociedad basta la simple mayoría, salvas, naturalmente, las convenciones establecidas en el pacto constitutivo o en los estatutos; en la inteligencia de que si para los actos de administración tanto en la sociedad como en la copropiedad basta la simple mayoría, en esta última también se requiere la unanimidad cuando de dar en arrendamiento la cosa se trata. Establecidas así las diferencias existentes entre ambas instituciones, se está en la posibilidad de afirmar...

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