Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro805760
MateriaComún

SOBRESEIMIENTO. INACTIVIDAD PROCESAL.

Tampoco es de tomarse en consideración, lo expresado por los quejosos en su escrito presentado en la oficina de referencia el quince de agosto próximo pasado, bajo registro 51024, contestando el requerimiento que se les hizo notificárseles el acuerdo de Presidencia de esta Tercera Sala de treinta de julio del corriente año, para el efecto de que acreditaran haber activado el procedimiento dentro del plazo a que se refiere la certificación expedida por dicha oficina, haciendo hincapié en su promoción presentada el catorce de julio, a que se hizo alusión en el párrafo anterior, en la que, además de solicitar la resolución de este juicio de amparo, manifestaron, en concreto, que no procedía la caducidad prevista por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el proceso se interrumpió por causa imputable o atribuible a la propia Sala, a causa de la falta del Ministro relator durante cuarenta y cinco días y, por tanto, los trescientos días a que alude la fracción V de la disposición invocada, no concluyeron el trece de junio, sino el veintiocho de julio último, habiéndose impulsado el procedimiento con el mencionado escrito presentado el catorce de julio del corriente año.- - Los argumentos que aducen los quejosos para tal efecto, son los siguientes: - - el acuerdo de Presidencia de esta Tercera Sala de veintinueve de julio del año próximo pasado, ordenando pasar los autos al señor M.E.S.L., para su estudio, fue notificado por lista el trece de agosto siguiente, y desde el día siguiente al en que surtió sus efectos dicha notificación, han transcurrido trescientos veintiocho días. El licenciado S.L. dejó su cargo de Ministro de esta Tercera Sala el catorce de marzo de mil novecientos setenta y cinco, por lo que desde esa fecha, hasta el veintinueve de abril del año en curso, en que se nombró Ministro para que lo substituyera, al licenciado A.S.R., cuarenta y cinco días, hubo imposibilidad de que se desenvolviera el procedimiento constitucional previsto en el artículo 182 de la Ley de Amparo, puesto que no existió desde aquel momento Ministro relator que formulara el proyecto de resolución, debiendo dictarse nuevo acuerdo de turno a Ministro, para que de este modo quedara totalmente integrado dentro del procedimiento, el derecho absoluto de defensa que tienen las partes y que les otorga, en materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR