Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro360374
MateriaCivil,Derecho Civil

No es verdad que el hecho de segregar de una finca hipotecada, determinado número de hectáreas para dotar de ejidos a un pueblo, sólo deba producir la consecuencia jurídica de que pasen estas hectáreas, sin gravamen hipotecario, a los ejidatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, de 21 de marzo de 1929, y que subsista íntegra la hipoteca sobre la parte restante de la finca que quedó en poder del deudor. Esto sólo procedía si el sistema de la indivisibilidad de la hipoteca, estuviera en vigor, porque entonces serían perfectamente aplicables las disposiciones relativas del Código Civil de 1884, pero como el artículo 11 de la Ley de Pagos de 24 de diciembre de 1917, estableció la divisibilidad de las hipotecas que pesaran sobre predios rústicos, ordenando, en su primera parte que, en el caso de fraccionamiento de las fincas rústicas sobre las que estuvieran constituidos créditos hipotecarios, los intereses que se causen sobre la parte del crédito correspondiente a cada una de las fracciones en que se divida la propiedad, para cumplir con lo ordenado por el artículo 27 de la Constitución serán exigibles, conforme a las reglas establecidas por la propia ley, y en su segunda parte, expresa que se declaran divisibles todos los créditos hipotecarios sobre la propiedad rústica, debiendo quedar afecto cada uno de los lotes en que la finca hipotecada se fraccione, a una parte del crédito proporcional al total de éste, en la misma relación que respecto del valor total del inmueble hipotecado tenga el lote de que se trata, es claro que esta disposición reformó fundamentalmente el artículo 1838 del Código Civil de 1884, y su correlativos, conforme a los cuales, si una finca hipotecada se dividía o fraccionaba, no se distribuía entre las fracciones el crédito hipotecario, sino, cuando voluntariamente lo acordasen el acreedor y el deudor, y no existiendo este acuerdo, cada una de las porciones en que se dividía la finca, respondía de la totalidad de la hipoteca; mientras que al tenor del citado artículo 11 de la Ley de Pagos, fraccionado un predio rústico hipotecado, el gravamen hipotecario se divide entre las fracciones, en proporción a su valor, sin que sea necesario para ello el consentimiento del acreedor; por lo que si una finca hipotecada se divide en fracciones, por causa diversa de una afectación agraria, no cabe duda que una de las porciones no responde por el total de la hipoteca, sino que...

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