Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro346598
MateriaCivil

El artículo 1865 del Código Civil para el Distrito Federal, de mil ochocientos ochenta y cuatro, al establecer que la hipoteca durará todo el tiempo en que pueda exigirse la obligación que garantiza, supone que no se ha consumado la prescripción de la acción hipotecaria; por el abandono del derecho, durante todo el plazo concedido para el ejercicio de la misma, o sea, veinte años en el citado código y diez en el vigente, en el mismo Distrito Federal. La parte final del propio precepto, da a entender que la duración de la hipoteca se está refiriendo al plazo señalado para el pago de la obligación, y si no hubiere término de vencimiento, se entenderá que es de diez años; de manera que al decirse que la hipoteca dura lo que la obligación que garantiza, sólo se hace referencia al plazo de vencimiento legal o convencional. El objeto de la disposición que se comenta, es impedir la supervivencia de la hipoteca después de extinguida la obligación principal; pero esto no significa que por el solo hecho de ser exigible la última, la primera también lo sea y se mantenga viva, a pesar de que se hubiere presentado una causa directa de extinción. La razón es evidente: lo accesorio no puede existir sin lo principal; pero lo principal si puede tener vida jurídica sin lo accesorio. La hipoteca, por virtud de su carácter accesorio, necesariamente se extingue, si esto sucede con la obligación principal; pero puede ésta subsistir, y, no obstante ello, extinguirse la hipoteca por alguna causa directa: prescripción negativa, nulidad, perecimiento de la cosa hipotecada, etcétera. En el caso especial de prescripción de la hipoteca, se parte de la base de que no se intentó la acción hipotecaria durante todo el plazo señalado por la ley, para su exigibilidad, a pesar de que la deuda se mantenga viva, por haberse intentado la acción principal. El legislador ha establecido un término de prescripción para la hipoteca, que es independiente del término de prescripción de la obligación garantizada; más la independencia debe entenderse en el sentido de que aquella puede prescribir antes que la deuda, pero nunca sobrevivir a ésta. Esta tesis se confirma por lo dispuesto por la ley, para el caso de prórroga de la hipoteca, prórroga que sólo puede tener lugar una vez, sin perder el gravamen su preferencia respecto de terceros; esto es, aunque la prórroga interrumpe de manera expresa el término de la prescripción, si es por segunda vez, no se mantiene la preferencia de la hipoteca prorrogada. En esa virtud, si la obligación principal es exigida en juicio y, por tanto, se interrumpe el término de prescripción de la misma, esto no quiere decir que se interrumpa el de la hipoteca en perjuicio de terceros, ya que sería absurdo admitir que por este medio se puede prorrogar indefinidamente su duración, si el acreedor constantemente está interrumpiendo el término de prescripción de la deuda principal, y, en cambio, no sea posible a las partes, a pesar del pacto expreso, lograr segundas o ulteriores prórrogas para mantener viva la hipoteca...

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