Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro347667
MateriaCivil,Derecho Civil

Las concesiones en el ramo de minas no transmiten a los particulares la propiedad del lote a que se refieren, inalienablemente e imprescriptible como es, por disposición constitucional; el traspaso de una concesión minera, previsto y disciplinado por normas jurídicas especiales, tampoco transfiere al cesionario la propiedad del subsuelo de la República, y el dominio y posesión de las minas, conforme al ordenamiento jurídico nacional, no reside jamás en persona alguna, natural o jurídica, como no sea la nación mexicana. Es inadmisible que se confunda el subsuelo de la nación, con los derechos que ésta concede al beneficiario, para extraer y aprovechar las sustancias contenidas en aquél, y tampoco cabe admitir que por ser inmueble el fundo, sean raíces las concesiones para explotarlo. Estas, en sí mismas, no son bienes, sino actos jurídicos de derecho administrativo y fuentes de derecho a favor del concesionario. Por tanto, es el carácter de los derechos patrimoniales que nacen de las concesiones, lo que interesa clasificar, como bienes que son, entre los muebles o los inmuebles. Ahora bien, para que los derechos sean inmuebles no basta que sean raíz el objeto a que se refieren. En realidad, el objeto inmediato de una concesión minera no es una cosa corporal, específica y determinada, elemento esencial de los derechos reales; sino un acto (o un conjunto de actos, positivos y negativos) a cuya prestación se obliga el Estado, sin posible delegación. Cuando estas notas concurren, el derecho de obligación, como contrapuesto al derecho real, queda configurado. La regla general es que los derechos (cosas incorporales), sean bienes muebles, y como tales deben considerarse, por tanto, aquellos cuya naturaleza inmobiliaria no define claramente la ley. Así, la enumeración legal de los bienes inmuebles tiene carácter limitativo y como los derechos que emanan de una concesión minera no están expresamente especificados en dicha enumeración, por aplicación de la regla general deben ser considerados como bienes muebles. La rigidez del principio de inalienabilidad del dominio público, norma profundamente características de nuestra Constitución Política General, hace imposible la enajenación de la más pequeña de sus partículas, y de igual modo es irreducible a propiedad particular, en el sentido del derecho civil, desmembramiento alguno de aquel dominio. La más antigua doctrina enseña que los derechos reales son sustracciones y desmembramientos del señorío, y a tal doctrina...

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