Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2010 (Tesis num. 2a./J. 136/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2010 (Contradicción de Tesis))
| Número de registro | 163535 |
| Número de resolución | 2a./J. 136/2010 |
| Fecha de publicación | 01 Octubre 2010 |
| Fecha | 01 Octubre 2010 |
| Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010; Pág. 314 |
| Época | Novena Época |
| Emisor | Segunda Sala |
| Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Las Cámaras de Industria no tienen el carácter de tercero perjudicado en los juicios de garantías en que se reclama un acuerdo emitido por el Secretario de Economía en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, como es el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, como medida de salvaguarda temporal y bilateral, pues el interés en la gestión que hayan desarrollado eventualmente para la emisión del acuerdo se sustituye, una vez que se expiden las disposiciones de observancia general relativas, por el interés del órgano del Estado que las emite. En efecto, si bien es cierto que acorde con el artículo 7, fracciones II y IX, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, esas instituciones constituyen, en relación con el Estado, órganos de consulta y de colaboración, también lo es que ello no les otorga el derecho de exigir una determinada conducta del Estado. Así, el hecho de que se les consulte no limita o condiciona el ejercicio de la facultad del Secretario de Economía para expedir disposiciones administrativas de observancia general, en atención a que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar el crecimiento económico del país en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no existe disposición jurídica que les otorgue el derecho de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, por lo que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo. Además, en materia administrativa, es tercero perjudicado quien gestiona el acto emitido por autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no en el caso de los expedidos por las autoridades formal o materialmente legislativas, ya que las normas tildadas de inconstitucionales, aun cuando se conceda el amparo al quejoso, subsisten en el orden jurídico mexicano, en razón de que las sentencias dictadas en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que se estimen inconstitucionales.
Contradicción de tesis 99/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: Ú.H.M..
Tesis de jurisprudencia 136/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil diez.
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Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 949/2016)
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