Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 442 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro391332
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre el Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz dispone que son causantes del impuesto los concesionarios, confirmatorios, titulares de permisos provisionales o autorizaciones, titulares de permisos de construcción y usuarios sin derechos reconocidos. Ninguna de esas calidades jurídicas puede imputarse a la Comisión Federal de Electricidad en relación con el aprovechamiento de aguas. Efectivamente, el Decreto de 11 de enero de 1949, que establece las bases para el funcionamiento de dicha Comisión, la define, en su artículo 1o., como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene, entre otros objetos, el de ejecutar obras relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, y adquirir instalaciones, así como valores y acciones relativos a la industria eléctrica; y, de acuerdo con el artículo 6o. del propio Decreto, su patrimonio se integra, entre otros bienes, con los derechos al uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional que el Gobierno Federal le asigne y las reservas nacionales de energía eléctrica. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la concesión como un acto mixto o complejo que reúne caracteres de acto reglamentario, de acto condición o de contrato; en cuanto comparte aspectos de contrato, la situación jurídica del concesionario y algunos de los derechos y obligaciones que éste adquiere derivan de un concurso de voluntades entre el Estado y el propio concesionario. La Comisión Federal de Electricidad no se encuentra en tales condiciones; ha sido creada por un acto unilateral del Estado, no ha solicitado ni obtenido concesión alguna y las aguas que aprovecha constituyen las reservas nacionales de energía hidráulica, es decir, las aguas de propiedad nacional sustraídas legalmente al régimen de concesión, en términos del artículo 91 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional. Las consideraciones hechas, relativas al concesionario, son válidas para el confirmatorio, titular de permiso provisional, autorización o permiso de construcción. En consecuencia, dado el sentido del artículo 2o. en un principio mencionado, que debe ser aplicado estrictamente conforme a la disposición general que contiene el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, la Comisión Federal de Electricidad no es causante del impuesto sobre el uso de aguas de propiedad nacional en la producción de fuerza motriz.

Sexta Epoca:


Revisión fiscal 122/54. Comisión Federal de Electricidad. 9 de enero de 1957. Cinco votos.


Revisión fiscal 248/55. Comisión Federal de Electricidad. 9 de enero de 1957. Cinco votos.


Revisión fiscal 359/56. Comisión Federal de Electricidad. 22 de octubre de 1958. Cinco votos.


Revisión fiscal 318/59. Comisión Federal de Electricidad. 2 de diciembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos.


Revisión fiscal 310/56. Comisión Federal de Electricidad. 5 de agosto de 1965. Unanimidad de cuatro votos.

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