Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 402 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro391292
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

De acuerdo con lo estipulado por los artículos 706 del Código Aduanero y 28 del Código Fiscal de la Federación, los agentes aduanales son responsables solidarios para el pago de los créditos fiscales establecidos a cargo de los comitentes, lo que quiere decir, de conformidad con lo establecido por el artículo 1987 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de aplicación supletoria, que se está en presencia de un caso de solidaridad pasiva, no así de solidaridad activa. En efecto, el precepto que se cita dispone: "Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida". De lo expuesto se infiere que cuando, con fundamento en lo previsto por el artículo 706 del Código Aduanero, se trata de hacer efectivo un crédito fiscal con cargo al agente aduanal por la responsabilidad solidaria que tiene con el comitente, podrá impugnarlo en nombre propio, ya que indudablemente se le está causando un daño en su patrimonio. Por el contrario, cuando el Fisco ha hecho el cobro de los impuestos de importación y posteriormente el agente aduanal impugna las clasificaciones arancelarias en las que se fundaron, con el objeto de que se haga la devolución de lo pagado de más, debe entenderse que tales impugnaciones se hacen en representación del importador, ya que fue a él a quien se le hicieron efectivos dichos impuestos y en consecuencia sólo él tiene interés jurídico en exigir la devolución, a menos que el agente aduanal llegue a demostrar que los impuestos los cubrió en su propio nombre, y no en representación del importador, toda vez que, según se ha visto, no existe en este caso la solidaridad activa. En otros términos, si se da esta última situación, mientras que el agente no demuestre que la negativa de devolución le afecta en su patrimonio personal por haber pagado él de su peculio lo que estima exceso de pago, carece de interés jurídico para reclamar en nombre propio lo que pagó como mandatario.

Sexta Epoca:


Amparo en revisión 564/63. R.L.. 5 de junio de 1964. Cinco votos.


Amparo en revisión 8655/62. R.L.F.. 22 de junio de 1964. Cinco votos.


Amparo en revisión 2615/63. R.L.F.. 3 de julio de 1964. Cinco votos.


Amparo en revisión 1510/64. H.M.G.. 26 de agosto de 1964. Cinco votos.


Amparo en revisión 4585/57. M.V.A.. 10 de septiembre de 1964. Cinco votos.

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