Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 26 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro390916
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Si ante la Dirección General de Aduanas, la parte interesada gestiona la devolución de cantidades que asegura pagó de más, al tratar de cubrir el impuesto de la importación sobre el cacao, y dicha Dirección resuelve, en el sentido de que ese impuesto se liquidó y pagó correctamente, esto es, resuelve en cuanto al fondo de la cuestión, si se recurre ante el Tribunal Fiscal contra dicho fallo, por medio del juicio de nulidad, la Sala respectiva debe concretarse a juzgar si, efectivamente, aquel impuesto se liquidó y pagó en mayor cantidad de la debida, o si por el contrario, fue liquidado y cubierto de acuerdo con la cuota legal; pero si la Sala establece que la solicitud de devolución es improcedente, en virtud de no haberse agotado el recurso que establece el artículo 434 de la Ley Aduanal, lo que implica que el pago liso y llano fue consentido, y, por ende, que el juicio de nulidad resulta improcedente, la repetida Sala incurre en un error procesal, porque tal alegación, en todo caso, corresponde hacerla a la Dirección General de Aduanas; puesto que no tiene relación con la procedencia o improcedencia del juicio de nulidad; por ejemplo, el artículo 227 del Código Fiscal establece el recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda, contra las multas menores de cien pesos, que impongan las Oficinas Federales de Hacienda, y en el supuesto que contra una de estas multas, el afectado, sin agotar el recurso de revisión, ocurre ante el Tribunal Fiscal y en vez de que éste sobresea en el juicio de nulidad resuelve en el fondo, declarando legalmente impuesta la multa, el juicio de garantías que contra este fallo se promoviese, no sería improcedente, porque no podría invocarse como causa de improcedencia del amparo, la circunstancia de no haberse agotado el recurso de revisión antes de promoverse el juicio de nulidad, porque ésta sería una causa de improcedencia propia de este juicio, pero no del de garantías. Por tanto, no es una causa de improcedencia propia del juicio de nulidad la omisión en que incurrió el quejoso, al no interponer el recurso establecido en el artículo 434 referido, sino, en última instancia, de la solicitud de devolución de las cantidades que se hubieren pagado. Además, sería erróneo considerar que por no haberse agotado el recurso de revisión, contra la multa de cien pesos, la sentencia de fondo que se pronuncie en el juicio de nulidad, sea un acto derivado de otro consentido, ya que la jurisprudencia considera como tales, a aquellos actos que son consecuencias necesarias y legales de los actos consentidos, como el remate, que es una consecuencia necesaria y legal del secuestro.

Quinta Epoca:


Amparo en revisión 2544/42. R.P.J.M. de. 24 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos.


Amparo en revisión 2025/42. C.J. y Cía. 14 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos.


Amparo en revisión 3323/42. "V.Q. y Cía". 22 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos.


Amparo en revisión 2788/42. T.M. y Hermano en liq. 25 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos.


Amparo en revisión 3606/42. L.A.. 26 de agosto de 1942. Cinco votos.

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