Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Noviembre de 1991 (Tesis num. 2a./J. 6/91 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-1991 (Contradicción de Tesis))
| Número de registro | 206446 |
| Número de resolución | 2a./J. 6/91 |
| Fecha de publicación | 01 Noviembre 1991 |
| Fecha | 01 Noviembre 1991 |
| Localizador | 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; VIII, Noviembre de 1991; Pág. 48 |
| Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
| Emisor | Segunda Sala |
El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la substitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, "se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto...", ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.
Contradicción de tesis 1/90. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. 5 votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: R.R.M..
Tesis de Jurisprudencia 6/91 aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el once de octubre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cinco votos de los señores ministros: P.C. de S.N., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F. y N.C.L..
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