Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 1995 (Tesis num. 2a./J. 15/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200786
Número de resolución2a./J. 15/95
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 164
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

Es procedente el juicio de amparo que promueve el policía judicial del Distrito Federal en contra de la resolución que, fundada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, decreta su baja, sin necesidad de agotar previamente el recurso administrativo de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación que establecen los artículos 71 y 73 de dicha ley, ya que no se surte la causal de improcedencia que establece la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que para el otorgamiento de la suspensión, aquella ley ordinaria exige mayores requisitos que los establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, bastando para llegar a esta conclusión que en la revocación administrativa se condiciona el otorgamiento de la suspensión a que el acto impugnado sea de imposible reparación, mientras que la fracción III, del citado artículo de la Ley de Amparo, sólo condiciona la medida, en el aspecto indicado, a que el acto reclamado sea de difícil reparación. Tampoco se surte la indicada causa de improcedencia cuando se comparan los requisitos de la suspensión en amparo con el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, en su T.V., que regula el procedimiento contencioso administrativo, en ninguna de sus disposiciones contempla la suspensión de dicho acto reclamado, sino únicamente prevé la suspensión ante el magistrado instructor que conozca del asunto, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución cuando dicha medida haya sido negada por la autoridad ejecutora, cuando ésta haya rechazado la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal y cuando haya reiniciado la ejecución de dicho procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 227 en relación con el artículo 144, ambos del Código Fiscal de la Federación.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 3/87. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: Y.I.H..

Tesis de Jurisprudencia 15/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G. y G.D.G.P.. Ausente: G.I.O.M..

7 sentencias

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