Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 1996 (Tesis num. 2a./J. 32/96 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-1996 (Reiteración))

Número de registro200576
Número de resolución2a./J. 32/96
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IV, Julio de 1996; Pág. 185
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral,Administrativa,Constitucional

En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda Sala, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado "B", fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1, 2, 3 y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa.

PRECEDENTES:

Competencia 112/96. Suscitada entre la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y el Tribunal de Arbitraje del Gobierno del mismo Estado. 24 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..

Competencia 109/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de México y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: G.M.H..

Competencia 111/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de México y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: G.M.H..

Competencia 153/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje y la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos en el Estado de México. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.R.M..

Competencia 110/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de México y la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. 7 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: S.C.Z..

Tesis de jurisprudencia 32/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P..

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