Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 1999 (Tesis num. 2a./J. 83/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-1999 (Contradicción de Tesis))

Número de registro193599
Número de resolución2a./J. 83/99
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Julio de 1999; Pág. 205
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El libro segundo de la Ley de Amparo contiene disposiciones tuteladoras de los derechos de los sujetos del régimen agrario; así, el artículo 227 establece que en los juicios de garantías en materia agraria debe suplirse la queja deficiente, inclusive en exposiciones, comparecencias y alegatos, cuando sean parte como quejosos o como terceros perjudicados, las entidades o individuos que menciona el artículo 212 que, en su párrafo primero, incluye no sólo a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros, sino también, en forma general a "quienes pertenezcan a la clase campesina", precisando en su fracción III, a los aspirantes a ejidatarios y comuneros. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que dentro del concepto de clase campesina no se encuentran comprendidos todos los campesinos en el sentido genérico del vocablo, sino sólo los inmersos y reconocidos dentro del núcleo ejidal o comunal, criterio que sirve para actualizar y armonizar el ámbito protector del amparo agrario con el sistema instituido por la Ley Agraria en vigor, que sujeta la calidad de avecindados al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, con lo cual se les otorga un lugar dentro del núcleo de población y una situación jurídica particular con derechos y obligaciones propios, convirtiéndolos así en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros. Consecuentemente, los avecindados, como sujetos reconocidos y protegidos dentro del núcleo de población por la nueva Ley Agraria, son miembros de la clase campesina a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, que se encuentran dentro del ámbito protector de las disposiciones del amparo agrario, entre otras, la tocante al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja a que también se refiere el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 2/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito. 4 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..

Tesis de jurisprudencia 83/99. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión pública del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: En la página 44 de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/99, que corresponde a la página 91 de esta publicación la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que "... las consideraciones que anteceden resultan suficientes para que esta S. se aparte del criterio que sobre el particular sostuvo en la tesis CV/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 246 ...". La referida tesis se publicó con el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO DEBE LLEVARSE AL EXTREMO DE CAMBIAR LA VÍA INTENTADA.".

2 sentencias

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