Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 2000 (Tesis num. 2a./J. 51/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2000 (Contradicción de Tesis))

EmisorSegunda Sala
Número de registro191662
Número de resolución2a./J. 51/2000
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XI, Junio de 2000; Pág. 59
ÉpocaNovena Época
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral

Es cierto que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que si una persona no puede, por enfermedad, concurrir a la Junta a absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba, pero esto obedece a que la naturaleza de dichos medios de convicción exige para su desahogo la comparecencia personal del absolvente o testigo. Esta razón no existe cuando alguna de las partes, aunque sea por enfermedad, no puede asistir a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, toda vez que en términos de lo previsto por los artículos 879, primer párrafo y 876, fracciones I y VI, del mismo ordenamiento, dicha audiencia se celebrará aun cuando no concurran las partes en virtud de que a ella puede comparecer por conducto de representante; además, con dicha comparecencia se inicia, propiamente, el juicio laboral, por lo que a partir de esa etapa cobra aplicación el artículo 692 de la misma ley, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado. Lo anterior pone de manifiesto que la circunstancia fundamental (indispensable asistencia personal) en que se finca la ley para establecer el diferimiento de la audiencia cuando el absolvente o testigo, por enfermedad, no pueden concurrir al desahogo de la prueba, no guarda similitud con la hipótesis de que las partes estén imposibilitadas para asistir a la mencionada audiencia, por lo que al no tratarse de casos semejantes en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que en esta última hipótesis resulta inaplicable el artículo 785 del mismo ordenamiento para decretar el diferimiento de la audiencia.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 48/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: A.R.T..

Tesis de jurisprudencia 51/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de junio del año dos mil.

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