Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2000 (Tesis num. 2a./J. 39/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2000 (Contradicción de Tesis))

Número de registro191898
Número de resolución2a./J. 39/2000
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XI, Mayo de 2000; Pág. 171
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

La interpretación armónica de los artículos 17, del 685 al 688, 731, 782, del 821 al 826 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que cuando el trabajador ofrece en un juicio laboral la pericial médica con el fin de que se le practiquen diversos estudios para determinar que padece de las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, la Junta de Conciliación y Arbitraje no debe declarar la deserción de la prueba con el solo dicho de los peritos en el sentido de que el trabajador no compareció ante ellos a que se le practicaran los exámenes médicos, ya que éstos sólo son auxiliares en la administración de justicia, pero no gozan de fe pública; además, si la Junta tiene las atribuciones genéricas de emplear los medios de apremio necesarios para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, de practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y de dictar las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hubieren admitido, en el auto respectivo está en aptitud de establecer que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito correspondiente, o bien, comisionar a dicho fedatario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar donde deba desahogarse, ya que, aun cuando no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a los tribunales laborales a proceder de esa manera, debe atenderse al criterio jurisprudencial de que corresponde a ellos velar por el desahogo de las pruebas admitidas. Por tanto, es necesaria una razón actuarial o alguna otra prueba fehaciente para que la Junta pueda, válidamente, considerar que el trabajador no se presentó ante el perito designado para la práctica del examen médico correspondiente, caso en el cual, si no existiera causa justificada, la propia autoridad hará efectivo el apercibimiento de deserción de dicha prueba.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 11/97. Entre las sustentadas por el Sexto y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de abril del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.E.R.L..

Tesis de jurisprudencia 39/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril del año dos mil.

7 sentencias

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