Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2002 (Tesis num. 2a./J. 83/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2002 (Reiteración))

Número de registro186364
Número de resolución2a./J. 83/2002
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pág. 240
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa

De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 1090/99. Servicios Modernos de Acapulco, S.A. de C.V. 28 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

Amparo directo en revisión 758/99. Operadora Santa Cruz, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2000. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: G.A.J..

Amparo directo en revisión 2603/98. F., S.A. de C.V. 10 de marzo de 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..

Amparo en revisión 1253/2001. Distribución y Reparto del Centro, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.D.D..

Amparo directo en revisión 580/2002. Hotel Ambos Mundos, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: C.A.M.P..

Tesis de jurisprudencia 83/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.

Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apartó del criterio contenido en la presente tesis, al resolver el amparo directo en revisión 2177/2010, del cual derivó la tesis 2a. I/2011, de rubro: ?CONSENTIMIENTO EN AMPARO DIRECTO. NO OPERA CUANDO SE CAUSA UN PERJUICIO AL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DE NORMAS LEGALES APLICADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO.?.

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