Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2004 (Tesis num. 2a./J. 88/2004 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2004 (Reiteración))

Número de registro181018
Número de resolución2a./J. 88/2004
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XX, Julio de 2004; Pág. 427
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en contra de sentencias dictadas en amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Por tanto, si en una sentencia de esa naturaleza se resuelve que la autoridad responsable, al aplicar una disposición de observancia general desconoció las prerrogativas que una norma de anterior vigencia confirió al gobernado, resulta evidente que no se reúnen los requisitos de procedencia del mencionado recurso, pues no se decidió sobre la constitucionalidad de la disposición, ni en las consideraciones conducentes se fijó el alcance del primer párrafo del artículo 14 constitucional acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el ámbito temporal de validez de la norma y a verificar la situación concreta de la quejosa, para determinar si la respectiva autoridad realizó su aplicación correctamente, respetando las situaciones jurídicas concretas o los derechos adquiridos que un gobernado, antes de la entrada en vigor de aquélla, había incorporado a su esfera jurídica, lo que únicamente se traduce en precisar cuáles son tales situaciones o prerrogativas y en qué medida las afecta el acto reclamado.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 479/2000. A.O.V.. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

Amparo directo en revisión 1026/2000. L.F.C.C.. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..

Amparo directo en revisión 1921/2002. A.A.R.. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.Y.G.V..

Amparo directo en revisión 898/2003. J.F.M.R.. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V..

Reclamación 281/2003-PL. V.M.C.D. y otros. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V..

Tesis de jurisprudencia 88/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.

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