Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2010 (Tesis num. 2a./J. 99/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2010 (Contradicción de Tesis))

Número de registro164229
Número de resolución2a./J. 99/2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Julio de 2010; Pág. 308
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución es necesaria la existencia de un crédito fiscal no pagado dentro del plazo marcado por las leyes. Por otra parte, conforme al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, el requerimiento de pago es la primera fase del procedimiento administrativo de ejecución, es decir, es uno de sus elementos. Así, el recurso de revocación previsto en el inciso a) de la fracción II del artículo 117 del Código referido, procede en contra del requerimiento de pago por el que se exige cubrir un crédito fiscal que ha quedado extinguido o su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización establecida en el artículo 21 del indicado ordenamiento, pues en ese medio de defensa se cuestiona la existencia del crédito fiscal o su cuantificación; en tanto que, el supuesto de procedencia del citado recurso, previsto en el inciso b) de la fracción II del referido artículo 117, se controvierte el procedimiento administrativo de ejecución por no ajustarse a la ley. Así, el legislador otorgó autonomía en términos de procedencia al recurso de revocación, en los supuestos señalados del requerimiento de pago, al regular su procedencia de manera independiente de la prevista en el inciso b). En este sentido, se concluye que cuando el contribuyente alegue que el requerimiento de pago se encuentra en los casos del inciso a) de la fracción II del artículo 117, podrá promover el recurso de revocación de manera independiente y cuando se requiera un crédito fiscal, sin que tenga que esperar hasta la publicación de la convocatoria de remate, en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 110/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y Primero del Vigésimo Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos; M.B.L.R. votó con salvedades. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: P.Y.C..

Tesis de jurisprudencia 99/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil diez.

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