Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2000 (Tesis num. 2a. CXX/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXX/2000
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de registro191100
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
LocalizadorNovena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XII, Septiembre de 2000; Pág. 182; [T.A.];
EmisorSegunda Sala

Si bien es cierto que en el juicio de amparo directo no está permitido señalar como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme a lo ordenado en el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los conceptos de violación se debe hacer valer tal circunstancia, también lo es que el Tribunal Colegiado que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos, entre otras consideraciones, puede sustentar las que establezcan el alcance de la ley o norma controvertida que, en principio se pueden conceptuar como de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente de constitucionalidad. Ahora bien, si conforme a lo ordenado en los artículos 83, fracción V, de la ley invocada y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión interpuesto en los amparos directos, se limita exclusivamente a la decisión de cuestiones propias de constitucionalidad, es evidente que la solución de éstas implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna; así, ese Alto Tribunal puede modificar válidamente tal interpretación, en virtud de que constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Estimar lo contrario, vincularía y sujetaría el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que podría provocar determinaciones de inconstitucionalidad de normas que sí se apegan a lo previsto en la Carta Magna; la integración de jurisprudencia en que se reiteren interpretaciones incorrectas; que este Alto Tribunal emitiera resoluciones contradictorias, dependiendo de lo concluido por cada Tribunal Colegiado de Circuito. En esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, hacer su interpretación para determinar cuál es el mandato contenido en la misma.

Amparo directo en revisión 397/2000. 12 de julio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.R.A..


Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 4/2005-PL en que participó el presente criterio.

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