Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2009 (Tesis num. 2a. CXXXII/2009 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXXII/2009
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de registro165681
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 362
EmisorSegunda Sala

Acorde con el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías en vía directa el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, y de estimarse la inconstitucionalidad de alguna de las disposiciones aplicables al quejoso, únicamente puede hacerse valer en vía de conceptos de violación sin constituir acto reclamado destacado. Así, de concederse el amparo la sentencia produce efectos exclusivamente respecto del acto y no de la ley, pues sólo vincula a desaplicarla en el caso concreto. Por otra parte, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso se limita exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, para lo cual se requiere que al resolverse éste aún subsista el acto reclamado en el juicio de amparo pues, de otra forma, no existiría materia de estudio dado el vínculo indisoluble que guarda con tal acto. En ese orden de ideas, cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y, en su lugar, dicta una nueva, el recurso de revisión interpuesto contra la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito que aborda la cuestión constitucional aducida en el amparo directo queda sin materia dada la insubsistencia del acto reclamado al que se encuentra ineludiblemente vinculado, ya que la situación jurídica en el procedimiento se rige por esa última resolución, la cual no es materia del juicio de garantías de donde emana el recurso, por lo que no se puede desconocer ni afectar ese nuevo fallo. Lo anterior no implica dejar indefensa a la parte recurrente, ya que puede impugnar la segunda resolución a través de otro juicio de amparo.

Amparo directo en revisión 838/2008. F.T.M.. 28 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.D.G.P. y J.F.F.G.S.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: J.V.A..


Nota: La Segunda Sala abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número 2a. XII/2010, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo 2010, página 1053, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA."

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