Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2009 (Tesis num. 2a. LXXXVI/2009 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXXVI/2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro166558
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 232
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

Acorde con la tesis 2a. LXXXIV/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.", la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, por tanto, el primer criterio necesario para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita confrontar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con apoyo en el propio término de comparación, es diferente, esto es, en caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía de igualdad. En este orden de ideas, se concluye que los artículos sexto transitorio y 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León no violan la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los sujetos comparados no son iguales y no son tratados de manera desigual. En efecto, el citado artículo 51 regula las prestaciones en dinero a que tienen derecho los servidores públicos que sufren un riesgo de trabajo, entre ellas, la pensión por riesgo de trabajo, mientras que el numeral sexto transitorio rige la pensión por jubilación a que tienen derecho los servidores públicos con 30 años de servicio (hombres) o 28 años (mujeres), así como la pensión por vejez para los servidores públicos que cumplan 60 años de edad y quince años de servicio. Por tanto, es inconcuso que quienes sufren un riesgo de trabajo no se encuentran en una situación de igualdad respecto de aquellos que están sujetos a una pensión por jubilación o por vejez; además, en todos los casos se toma en consideración el salario de cotización neto para efectos de calcular el monto de la pensión, ya sea por riesgo de trabajo, jubilación o vejez.

Amparo directo en revisión 1818/2008. M.P. de León y otros. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: A.T.S..


Nota: La tesis 2a. LXXXIV/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 440.

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