Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. 2a. LXVI/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXVI/2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro164142
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 451
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Conforme al indicado precepto legal, los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales deben otorgar depósito ante el Fondo Forestal Mexicano por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en términos del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Por su parte, los artículos 123 y 124 de dicho Reglamento prevén que el monto de la compensación será determinado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando los costos de referencia para reforestación o restauración y su mantenimiento, que establezca la Comisión Nacional Forestal, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación; que el nivel de equivalencia para la compensación ambiental, por unidad de superficie, será acorde con los criterios técnicos establecidos por la Secretaría, y que los recursos obtenidos serán destinados a actividades de reforestación o restauración y mantenimiento de los ecosistemas afectados. Luego, el artículo 118 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al fijar el monto del depósito por concepto de compensación ambiental en términos de su Reglamento, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establece una regulación abstracta y general sin determinar situaciones jurídicas referidas a una persona o grupo de personas, pues comprende a todos los que se encuentren en el supuesto de pretender el cambio de uso de suelo en terrenos forestales, y no otorga un tratamiento privilegiado en relación con el resto de los gobernados que se ubiquen en una situación análoga, toda vez que no da un trato, jurisdicción o esfera competencial diferentes. Asimismo, el indicado artículo 118 en su aplicación trata de manera diferente a los interesados en el cambio de uso de suelo de terrenos forestales, pues conforme al Reglamento de la Ley, dependiendo de la superficie en cuestión, el monto del depósito por concepto de compensación ambiental varía. Empero, ese trato diferenciado se justifica y resulta razonable, en virtud de que la extensión de la superficie afectada revela en los interesados un diverso estatus que amerita un trato diferenciado, pues dependiendo de la extensión del terreno del cual se solicita el cambio de uso de suelo, se provoca una diversa afectación a la biodiversidad, lo cual exige un mayor aporte económico para restaurarla.

Amparo en revisión 2250/2009. J.C.G.G. y otros. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

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