Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2010 (Tesis num. 2a. CXXV/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXV/2010
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de registro163248
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 806
EmisorSegunda Sala

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2004), en el artículo 1o.-B, establece el momento en que una contraprestación se considera efectivamente cobrada, previendo que los pagos en efectivo, bienes o servicios se consideran efectivamente pagados desde que son recibidos por el acreedor, a diferencia de lo que sucede con el pago en cheque, el cual se considera hasta que es cobrado -o bien cuando los contribuyentes lo transmitan a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración-. Lo anterior tiene repercusión en materia del acreditamiento, pues los pagos efectuados mediante cheque podrán acreditarse hasta que éste sea cobrado y no desde su expedición o recepción, como sucede con los demás medios de pago. Ahora bien, el referido sistema de pago con cheque en materia de acreditamiento no viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la distinción efectuada por el legislador no resulta artificial o caprichosa, sino que descansa sobre una base objetiva y razonable que justifica la distinción entre las personas que pagan a través de efectivo, bienes o servicios, respecto de los que lo hacen mediante cheque, ya que las personas que realizan operaciones a través de efectivo, en bienes o servicios, disminuyen en ese instante de manera real su patrimonio, a diferencia de quienes lo efectúan mediante el cheque, ya que su patrimonio disminuye hasta que éste es cobrado. Asimismo, dicha distinción resulta acorde con el sistema del acreditamiento previsto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 4o., ya que estimar lo contrario generaría que el contribuyente pudiera acreditar el impuesto sin que en realidad le hubiera sido trasladado -pues no habría disminuido su patrimonio por su falta de cobro-.

Amparo directo en revisión 1846/2010. Dispositivos y M., S.A. de C.V. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: P.Y.C..

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