Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Enero de 2011 (Tesis num. 2a. CXXXIII/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2011 (Tesis Aisladas))
| Emisor | Segunda Sala |
| Número de resolución | 2a. CXXXIII/2010 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 2011 |
| Fecha | 01 Enero 2011 |
| Número de registro | 163163 |
| Época | Novena Época |
| Materia | Constitucional,Derecho Constitucional,Constitucional, Administrativa |
| Localizador | [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 1472 |
Acorde con el mencionado precepto, los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico deben pagar anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia de dicho espectro, y para calcularlo se toma como referencia la región en la que se opere y cada kilohertz concesionado o permisionado. Por otra parte, tratándose de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se satisface, por regla general, cuando las tasas aplicables son fijas e iguales para los gobernados que usan, explotan o aprovechan en similar grado el mismo bien de dominio público, al traducirse en un beneficio uniforme para ellos; o variables, si el grado de utilización del mismo bien es diferente. En ese sentido, si el espectro radioeléctrico es un recurso natural escaso, cuyas ondas se distinguen por su frecuencia y longitud, por lo que la cuota del derecho referido de la porción específica del espectro radioeléctrico concesionado debe ser variable, midiéndose en "hertzios" (unidad de frecuencia) y longitud en metros de la onda electromagnética, en función de su grado de aprovechamiento conforme al área de cobertura regional, es indudable que el artículo 244-D de la Ley Federal de Derechos respeta el principio de equidad tributaria. Además, no existe diferencia de trato entre lo dispuesto en los artículos 244-D y 244-A, ambos de la Ley Federal de Derechos, debido a que los ámbitos de aplicación se proyectan sobre situaciones diversas, pues el segundo no tiene como objeto la explotación de la banda de frecuencia en sí misma, sino la de una red pública, lo que denota una diferencia consistente en que respecto de las concesiones que tienen por objeto la explotación de una red pública, el pago de derechos se realiza en función del servicio, mientras que para las concesiones otorgadas para explotar la banda de frecuencia del espectro radioeléctrico el pago es en función de la banda, medida en megahertz. Así, si quienes tributan conforme al artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos únicamente usan el espectro radioeléctrico para prestar un servicio determinado a través de redes públicas, es claro que no están en las mismas condiciones que quienes tienen la concesión para usar o explotar una banda de frecuencias, ya que ésta, como porción del espectro radioeléctrico, contiene un conjunto de frecuencias determinadas, esto es, un número de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico.
Amparo directo en revisión 2177/2010. Radiocomunicaciones y Servicios, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: C.M.P..
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