Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 2007 (Tesis num. 2a. LXX/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXX/2007
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de registro172188
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Junio de 2007; Pág. 345
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El citado precepto al establecer que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten a través de operaciones de maquila y submaquila, siempre que se aprovechen en el extranjero, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por dar un trato diverso a las empresas maquiladoras en relación con los contribuyentes que realizan actos o actividades de enajenación para la exportación, quienes deberán pagar el impuesto a la tasa del 15% (o del 10% para los actos que se realicen por residentes en la región fronteriza), en virtud de que el legislador al crear aquella categoría no actuó en forma arbitraria ni caprichosa, sino que tomó en cuenta diversas bases objetivas que justifican el tratamiento diferente, como el que las empresas maquiladoras constituyen una fuente de crecimiento para la economía nacional, contribuyen a mantener una industria competitiva, estimulan el empleo, permiten fomentar la política de exportación de bienes y servicios no petroleros y, al ser generadoras de divisas, logran mantener una balanza comercial favorable.

Amparo en revisión 271/2007. EDM de México, S.de R.L. de C.V. 30 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: B.V.G..

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