Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro818713
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 706 del Código Aduanero, previene: "Los comitentes son responsables solidarios con sus agentes aduanales, de todas las obligaciones pecuniarias a favor del fisco, por actos y omisiones de éstos, sean delictuosos o no. Los agentes aduanales quedan obligados en los términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación ... El artículo 28 mencionado, estipula: "están solidariamente obligados al pago de los créditos fiscales ... IV. Las demás personas que señalen las leyes especiales". De esto se sigue claramente que los agentes aduanales son responsables solidarios para el pago de los créditos fiscales establecidos a cargo de los comitentes, lo que quiere decir, de conformidad con lo establecido por el artículo 1987 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de aplicación supletoria, que está en presencia de un caso de solidaridad pasiva, no así de solidaridad activa. En efecto, el precepto que se cita, dispone: "Además de la mancomunidad habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida". De lo expuesto se infiere, que cuando con fundamento en lo previsto por el artículo 706 del Código Aduanero, se trata de hacer efectivo un crédito fiscal con cargo al agente aduanal, por la responsabilidad solidaria que tiene con el comitente, podrá impugnarlo en nombre propio, ya que indudablemente se le está causando un daño en su patrimonio. Por el contrario, cuando el fisco ha hecho el cobro de los impuestos de importación y posteriormente el agente aduanal impugna las clasificaciones arancelarias en las que se fundaron, con el objeto que se haga la devolución de lo pagado de más, debe entenderse que tales impugnaciones se hacen en representación del importador, ya que fue a él a quien se le hicieron efectivos dichos impuestos y en consecuencia solo él tiene interés jurídico en exigir la devolución, a menos que el agente aduanal llegue a demostrar que los impuestos los cubrió en su propio nombre y no en representación del importe, toda vez, que según se ha visto no existe en este caso la solidaridad activa. En otros términos, si se da esta última situación, mientras el agente no demuestre que la negativa de devolución lo afecta en su patrimonio personal por haber pagado él de su peculio lo que estima exceso de pago carece de interés jurídico para reclamar en nombre propio lo que pago como mandatario.

Amparo en revisión 1987/64. A.P.L.. 1 de octubre de 1964. Cinco votos. Ponente: F.T.R..


Sexta Epoca, Tercera Parte:


Volumen LXXXVII, página 12. Amparo en revisión 4585/57. M.V.A.. 10 de septiembre de 1964. Cinco votos. Ponente: J.I..


Volumen LXXXVI, página 10. Amparo en revisión. 1510/64. H.M.G.. 26 de agosto de 1964. Cinco votos. Ponente: F.T.R..


Volumen LXXXV, página 13. Amparo en revisión 2615/63. R.L.F.. 3 de julio de 1964. Cinco Votos. Ponente: O.M.G..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XCI, Tercera Parte, página 9, tesis de rubro "AGENTES ADUANALES, Y SUS COMITENTES, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS, PARA EL PAGO DE CREDITOS FISCALES, ES UNICAMENTE PASIVA. GESTIONES EN REPRESENTACION DEL IMPORTADOR.".

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