Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro818526
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de amparo el de que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo. Por tanto, el arrendatario del inmueble afectado por una resolución presidencial dotatoria carece de legitimación para ocurrir al amparo, ya que, como antes se dijo, la acción constitucional sólo puede deducirla el directamente afectado por el acto reclamado y no quien únicamente resiente un perjuicio indirecto. En consecuencia, el juicio de garantías promovido por este último es improcedente y debe sobreseerse el mismo con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, y 4o. del primero de los ordenamientos mencionados.

Amparo en revisión 1529/74. E.R.R. y otros. 16 de octubre de 1974. Mayoría de cuatro votos. Disidente: A.R.C.. Ponente: A.J.C..


Séptima Epoca, Tercera Parte:


Volumen 67, página 24. Amparo en revisión 885/74. I.G.R.. 4 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: J.I..


Volumen 57, página 23. Amparo en revisión 804/73. J.V.Z. y coagraviados. 27 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Volumen 57, página 23. Amparo en revisión 5413/72. Comité Particular Ejecutivo Agrario del Nuevo Centro de Población denominado "General L.C., Municipio de G.F., Estado de Tamaulipas (acumulados) 6 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I..


Nota: Este criterio ha integrado jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 91-96, Tercera Parte, página 116, bajo el rubro "AGRARIO. EJECUCION DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS. LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMARLA EN AMPARO. CARECEN DE ELLA QUIENES RESULTAN PERJUDICADOS EN FORMA INDIRECTA.".

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