Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Noviembre de 1999 (Tesis num. 2a. CXXXV/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-1999 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXXV/99
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de registro192993
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Pág. 484
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 10/95 de rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", sostuvo que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales en tanto no permiten a las autoridades que las imponen la posibilidad de fijar su monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que motiva la multa y todas aquellas circunstancias que deben tenerse presentes para individualizar la sanción. El propio Alto Tribunal de Justicia ha considerado que no son fijas las multas cuando en el precepto correspondiente se señala un mínimo y un máximo para determinarlas, pues esa circunstancia permite a la autoridad que las impone fijar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor. En congruencia con esos criterios, debe establecerse que el artículo 76, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y seis, prevé una multa fija al determinar que cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, se impondrá al infractor una multa del 30% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente se sufrió, en razón de que ese porcentaje fijo no da la posibilidad de apreciar la gravedad o levedad de la falta, la reincidencia o no de quien la cometió, así como de apreciar la capacidad del infractor y demás circunstancias que deben tomarse en cuenta para imponer la sanción.

Amparo directo en revisión 807/99. M.D.d.C., S.A. de C.V. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A., quien fue suplido por J.V.C. y C.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.M.C..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, a que se hace mención, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19.

3 sentencias

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